AJMer nº 2, 30 de Enero de 2006, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
Número de Recurso8/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 2

CONCURSO.- 8-2006

AUTO

En Barcelona a treinta de enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que por Doña Cristina García Girbés, Procuradora de los Tribunales y de ESTRUCTURES COPEC S.L., se ha presentado solicitud de concurso voluntario. De la documentación acompañada a la solicitud y, en concreto, del inventario de bienes y derechos, resulta que el deudor carece de activo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que la falta de activo, en principio, no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia. Ahora bien, la obligación legal del deudor de instar su propio concurso no determina que necesariamente el tribunal deba declararlo. Pues bien, teniendo en cuenta que el artículo 176.1º, apartado cuarto, dispone que procederá la conclusión del concurso, "en cualquier estado del procedimiento", cuando el tribunal "compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores", si el deudor, en su solicitud, admite que no tiene activo, ésta no debe admitirse a trámite. Se suele aducir que la conclusión por falta de activo sólo es posible si la administración concursal justifica que no son viables acciones de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros (apartado tercero del artículo 176); y ello sólo es posible si el concurso llega a admitirse a trámite. Ahora bien, si no existe activo, ni son viables aquellas acciones ni es viable el concurso como procedimiento. Los gastos y costas judiciales deben atenderse con cargo a la masa (artículo 84.2, 2º). Por tanto, cuando el deudor valora en cero euros su activo, ni podrá recurrirse a un letrado que promueva las acciones de reintegración o de responsabilidad que sean pertinentes, ni se podrán abonar los honorarios de la administración concursal. Es más, tampoco podrán publicarse los edictos ni llevarse a cabo el llamamiento a los acreedores del artículo 21.1-5º.

SEGUNDO

El concurso persigue una doble finalidad; la satisfacción de los acreedores a través de un convenio...

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