SJMer nº 2, 1 de Marzo de 2006, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
Número de Recurso355/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Incidente Concursal 355/05

Concurso Voluntario 77/05

S E N T E N C I A

En Madrid, a uno de marzo de 2006

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL 355/05 en los autos de CONCURSO VOLUNTARIO número 77/05. Dicho incidente fué promovido por ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A., representada por el Procurador Don José Mª Martín Rodríguez y asistida del Letrado Don Francisco Pérez Crespo Payá, contra la concursada CENTO ASEGURADOR, bajo la defensa y representación que tiene acreditada en los autos principales, y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte incidentante se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, dedujo su pretensión incidental.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a las demás partes personadas, contestando a la misma la concursada CENTRO ASEGURADOR y la ADMINISTRACION CONCURSAL, quienes se opusieron a las pretensiones de la incidentante por las razones que al efecto expusieron.

A continuación quedaron los autos conclusos para la presente resolución tras expresar todas las partes personadas su consentimiento a la no celebración de vista en razón a la naturaleza esencialmente jurídica del debate planteado y al hecho de resultar suficiente, desde el punto de vista probatorio, la documental incorporada a los autos.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la súplica de su demanda incidental ACERALIA solicita una sentencia por la que se modifique la Lista de Acreedores a fin de que sus derechos como tomadora de determinadas pólizas "..se fijen de conformidad con las bases y criterios que en el mismo -en el escrito de demanda- se incluyen..". Como quiera que el referente de tal pretensión lo constituye un escrito integrado por 14 folios en el que se vierten muy abundantes y variadas reflexiones en torno a tales derechos, solo un esfuerzo de sincretismo que armonice esos diversos planteamientos con los términos en los que el debate procesal parece haber sido aceptado por las demandadas permite venir en conocimiento - nunca exento de algún riesgo de fragmentariedad- del exacto alcance de la pretensión impugnatoria ejercitada. En dicho empeño, parece que puede partirse, cuando menos, de lo siguiente :

  1. - Que, en tanto que tomadora de las pólizas de seguro colectivo 990100602 y 10100262, el objeto del incidente que plantea ACERALIA lo constituye el contenido económico del derecho de rescate especialmente regulado en el Art. 29 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. Derecho de rescate que, en definitiva, constituye más bien un derecho de movilización y que se concreta en los activos o sumas que en su caso deban ser, no restituidos al tomador, sino directamente traspasados a la nueva compañía aseguradora que haya de asumir las pólizas.

  2. - Que en el Informe de la Administración Concursal tales derechos fueron calificados como créditos contra la masa con privilegio especial. Calificación la apuntada que, por lo que se deduce de la lectura global de la presente demanda incidental, no parece constituir objeto de controversia. Unicamente -y sin que ello trascendiera al "petitum"- la demandante ha hecho referencia a que se trata de un tipo de calificación "..no prevista por la Ley Concursal..", afirmación no del todo exacta si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que esa nomenclatura (créditos contra la masa con privilegio especial) resulta extraña al régimen clasificatorio común u ordinario que aparece regulado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Concursal, no lo es menos que, tratándose del concurso de una compañía de seguros, el criterio clasificatorio con arreglo al cual ha operado la ADMINISTRACION CONCURSAL no ha sido el común sino que, con buen criterio a juicio de quien provee, dicho criterio está constituído por el singular régimen derivado de las especialidades contempladas por la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, i), de la Ley Concursal, y, en particular, del contenido normativo del Art. 59 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados al que se remite, precepto que configura, de forma universal, una suerte de privilegio especial para todos los créditos provenientes de contratos de seguro, sean esos créditos concursales o contra la masa. Por lo que en éste último supuesto (créditos contra la masa por contrato de seguro) la expresión más o menos feliz de "privilegio especial" no pretende indicar otra cosa que la circunstancia de que el pago de tales créditos no estará sometido a la limitación contemplada en el primer inciso del Art. 154-3 de la Ley Concursal en lo referente a los activos representativos de la provisiones técnicas.

  3. - Que, como quiera que el déficit de cobertura que pueda concurrir en las provisiones técnicas correspondientes no resulta repercutible en el derecho de rescate a tenor del Art. 29-2,c) del referido Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, la demandante reclama que se proceda a la total dotación de las provisiones precisas para la completa adaptación de las pólizas a las Tablas de mortalidad y superviviencia denominadas PERMF 2000C y aprobadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 3 de octubre de 2000, sin que, por tanto, la concursada pueda, en el sentir de ACERALIA, prevalerse, en el momento en que haya de materializarse la movilización de sus pólizas, del periodo transitorio de adaptación de 15 años otorgado por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, ni, en particular, del plazo de 13 años (a contar desde el 1 de enero de 2001) que a dicho objeto establece el apartado 2º de la Resolución de 3 de octubre de 2000, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da cumplimiento a lo previsto en el número 5 de dicha Disposición Transitoria en relación con las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras.

  4. - Que, en segundo lugar, y, por lo que se refiere a las pólizas suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (1 de enero de 1999 ), la problemática que la incidentante plantea se centra en el interrogante relativo a si la concursada tendrá o no asignados a sus pólizas activos suficientes en número y calidad como para garantizar el tipo de interés previsto en cada una de ellas, con lo que, en definitiva, lejos de introducir un verdadero motivo de impugnación, se limita a suscitar una duda o incógnita.

SEGUNDO

Tanto la concursada CENTRO ASEGURADOR como la ADMINISTRACION CONCURSAL han planteado determinados obstáculos procesales a la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones enunciadas, objeciones que pasamos a analizar :

  1. - Si bien es cierto que los créditos contra la masa no integran -por definición y a tenor del Art. 84-1 de la Ley Concursal - la masa pasiva del concurso, no lo es menos que, a la hora de determinar la estructura y contenido de la "lista de acreedores", el Art. 94 obliga a incluir, además de sendas relaciones de acreedores incluidos y excluídos (en inequívoca referencia a lo que constituyen verdaderos créditos concursales), una relación separada en la que "..se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago..". De ahí que si -pese a su naturaleza- la relación de créditos contra la masa se ha de integrar estructuralmente, aunque con separación, dentro de la "lista de acreedores", nada parece oponerse a que la cuantía de dichos créditos sea objeto del incidente impugnatorio especialmente contemplado en el Art. 96 de la ley, precepto referido, precisamente, a la impugnación del "inventario" y/o de la "lista de acreedores".

  2. - Aún cuando así no se entendiera por interpretarse que la relación separada de créditos contra la masa no forma parte estructural de la "lista de acreedores", nada impediría, en principio, la sustanciación de un incidente concursal como el aquí planteado a la luz del Art. 192-1 de la Ley Concursal a cuyo tenor "..Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal..". Por lo que, más allá del problema puramente formal relativo a la susceptibilidad de incardinación del presente incidente dentro del circunscrito ámbito del Art. 96, lo cierto es que el mismo habría de ser en todo caso sustanciado desde el momento en que, cuando menos en relación con el problema reseñado en el apartado 3 de los enunciados en el Fundamento de Derecho precedente, los posicionamientos encontrados de las partes evidencian ya el surgimiento de una auténtica controversia de proyección concursal.

  3. - Si bien es cierto que la culminación del proceso de "movilización" (de "rescate" lo llama la norma) previsto en el Art. 29 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre exige, como no podría ser de otro modo, la anuencia de la compañía de seguros destinataria de la póliza a movilizar, no lo es menos que el poder de movilización constituye un derecho que asiste al tomador sin sujeción o condicionamiento a la concurrencia de presupuesto adicional alguno. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR