SJMer nº 1 60/2006, 10 de Mayo de 2006, de Oviedo

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
Número de Recurso494/2005

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2006

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 494 /2005

CONCURSADA: PORCELANAS DEL PRINCIPADO, S.L

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil seis

El Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 494 /2005 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con Procurador SIN PROFESIONAL ASIGNADO y Letrado Abogado del Estado, y de otra como demandado LA ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre OTRAS MATERIAS, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la TGSS se presentó en este Juzgado con fecha 07-10-05 demanda incidental pretendiendo la impugnación del informe contra la Administración Concursal de Porcelanas del Principado, S.L., siendo admitida a trámite por resolución de fecha 07-11-05 y presentada contestación por la Administración Concursal en tiempo y forma quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora de la Tesorería General de la Seguridad Social se presenta demanda incidental en la que se expone que habiendo comunicado su crédito en el concurso mediante certificación comprensiva de la suma de 340.955,04 euros, la Administración concursal viene a reconocer en su informe una suma inferior (312.345,76 euros) al haber excluido la cantidad de 28.609,28 euros correspondientes a los recargos derivados del incumplimiento del aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas empresariales de la Seguridad Social y de las que se refieren a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, exceptuadas las correspondientes a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y las relativas a las aportaciones de los trabajadores, devengadas en el período comprendido entre agosto 1999 y noviembre 2000 y que fue acordado por dicho organismo mediante resolución de 30 abril 2001 (doc. nº 1 contestación a la demanda), aplazamiento que fue posteriormente dejado sin efecto mediante resolución de fecha 8 julio 2005 al comprobar aquel organismo que la empresa no había ingresado el plazo correspondiente al mes de junio 2005 (doc. nº 2 contestación), disconformidad a la que se añade una diferente clasificación por la Administración concursal de las cantidades certificadas en lo concerniente al cálculo del privilegio general previsto en el apartado 4º art. 91 L.C. y al privilegio general y créditos subordinados.

SEGUNDO

La primera consideración que cabe realizar respecto del debate planteado pasa por recordar que el ámbito de libre discrecionalidad de que goza la Administración concursal en la labor cuasijurisdiccional de verificación o reconocimiento de créditos se ve constreñido en aquellos supuestos previstos por legislador concursal en el art. 86-2 L.C. al resultar catalogados como de reconocimiento forzoso o necesario, supuestos entre los que figuran los créditos "reconocidos por certificación administrativa". La norma no es sino una traslación al ámbito concursal del principio de ejecutividad inmediata y presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos ( arts. 56 y 57 Ley 30/1992 ) y con ella se viene a imponer a la Administración concursal la necesaria inclusión en la lista de acreedores de la suma certificada por una Administración Pública como crédito de su titularidad, de tal manera que el único margen de decisión posible para el órgano concursal queda limitado a la clasificación que merece dicha suma, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de impugnar el acto administrativo de que se trate a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica ( art. 86-2 in fine L.C.), como así ha procedido en el presente caso la Administración concursal de "Porcelanas del Principado, S.L." (doc. nº 2 y 3 contestación), y de solicitar del Juez del concurso la adopción de las medidas cautelares que en su caso estime oportunas ( art. 87-4 L.C ) para tutelar el interés de la masa y asegurar las consecuencias de una eventual resolución que acoja la ineficacia del acto administrativo impugnado pues,...

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