SJMer nº 1 233/2006, 19 de Mayo de 2006, de Bilbao
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2006 |
Número de Recurso | 24/2006 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
TELÉFONO: 94-4016687
FAX: 94-4016980
N.I.G.: 48.04.2-05/022766Procedimiento: Inc. concursal art. 96 nº 24/2006
Procedimiento de origen: Concurso abreviado 453/05
Descripción de la Pieza: Pieza de IMPUGNACION CREDITOS D. Jesus Miguel
Deudor: GRAFICAS IGMA S.A. Abogado: GONZALO GRIJELMO MINTEGUIProcurador: D.
GERMAN ORS SIMON Deudor: INSTALACIONES DE CONDUCTOS Y VENTILACION
S.L.Abogado: ROBERTO SERRANO RODRIGUEZProcurador: MARIA DEL MAR ORTEGA
GONZALEZ Deudor: OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L.Abogado: GASTON
DURAND BAQUERIZOProcurador: CRISTINA INSAUSTI MONTALVO Deudor: OWASYS
ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L.Abogado: GASTON DURAND BAQUERIZOProcurador:
CRISTINA INSAUSTI MONTALVO
Promotor del incidente: D. Jesus Miguel
Procurador:
S E N T E N C I A nº 233/2006
En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de mayo de dos mil seis
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 24/2006, derivados del Concurso Ordinario 211/2005, instados por la D. Jesus Miguel, asistido y representado de la letrada Dª DEÑE LANDABURU, frente a la Administración Concursal de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L., asistida de la letrada Dª AMAIA BARRENECHEA JUDEZ, en el que ha sido parte la Procuradora Dª CRISTINA INSAUSTI MONTALVO, en nombre y representación de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L., asistida del letrado D. GASTON DURAND, sobre calificación de crédito
Declarado mediante auto en situación de concurso OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L., se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores, entre ellos D. Jesus Miguel que presentó certificación de la deuda.
Cuando se emite el informe de la administración concursal de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L. se reconoce y califica el crédito de D. Jesus Miguel en forma diferente a la solicitada.
D. Jesus Miguel presenta entonces escrito, impugnando tal calificación, acordándose mediante providencia de primero de febrero de dos mil seis la admisión y emplazamiento de la administración concursal, que contestó en el plazo concedido.
Se contesta la demanda por la Administración concursal de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L., que mantiene la falta de representación del demandante, que no ha utilizado los servicios de Procurador, caducidad de la acción al haberse presentado el incidente fuera de plazo, y en cuanto al fondo, por considerar que la condición de Consejero de Administración supone la calificación de subordinado.
Mediante providencia de seis de marzo se acuerda citar a las partes a vista, en la que se ratifica la D. Jesus Miguel, que señala que se ha emitido nueva certificación el veintiuno de marzo de dos mil seis, y la administración concursal se opone por las razones expresadas en su contestación.
Se solicitó el recibimiento a prueba, se propuso exclusivamente prueba documental, que fue admitida, y terminaron las partes informando por su orden sobre sus respectivas alegaciones de hecho y derecho.
Dentro del plazo general para comunicar créditos en el concurso de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L., D. Jesus Miguel comunicó a la administración concursal el importe de sus créditos.
D. Jesus Miguel fue integrante del Consejo de Administración de OWASYS ADVANCED WIRELESS DEVICES S.L. y en la actualidad es trabajador por cuenta ajena de la misma.
Fundamento de los hechos probados
El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la previsión de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), que establece que la norma adjetiva tendrá carácter de derecho procesal supletorio respecto de la regulación concursal, dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El primer hecho probado ha sido reconocido por la administración concursal y consta en las actuaciones del procedimiento principal. El segundo hecho probado lo acredita tanto la copia de la certificación aportada con la contestación a la demanda por la administración concursal como doc. nº 1 (folios 20 y ss.) como por el reconocimiento del demandante y la concursada en su contestación.
Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
La representación del trabajador
Opone la administración concursal que la demanda no debió admitirse puesto que se trata de una impugnación de calificación de un crédito prevista en el art. 96 LC, que obliga a actuar mediante Procurador debidamente apoderado conforme al art. 184.3 LC, de manera que no es suficiente el poder presentado por el sindicato que lo representa. Hay que partir del hecho no controvertido de que el demandante fue integrante del Consejo de Administración de la concursada, pero que luego pasó a ser trabajador por cuenta ajena de aquella, y en tal cualidad está reclamando la modificación de la calificación de su crédito, pues nada tiene que reprochar al reconocimiento de los salarios en su cualidad de tal, pero sí de la que merecen los percibidos durante etapa como consejero.
Tiene razón la administración concursal cuando señala que precisamente por haberse dado traslado para que conteste por escrito no nos encontramos en el supuesto del incidente previsto en el art. 195, que hubiera obligado a citar directamente a vista, sino en el del art. 96, es decir, el de impugnación de la calificación de créditos.
No obstante no parece que la existencia de una regulación específica de incidente concursal laboral para las impugnaciones derivadas del art. 64.8 LC, regulada en el art. 195, deje sin contenido las previsiones generales que establece el art. 184.6 LC en cuanto a la representación y defensa procesal de los trabajadores.
En tal precepto, que se sitúa después de los apartados que regulan la forma en que habrán de actuar la concursada o deudora (164.1 y 2), los acreedores (164.3), las demás personas que tengan interés legítimo (art. 164.4 ) y la administración concursal (art. 164.5 ), se señala que "lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos, y de las Administraciones Públicas en la normativa procesal específica".
Hay que resaltar, acudiendo a la interpretación literal del art. 1.281 del Código Civil (CCv ), que el art. 184.6 no se refiere al incidente concursal laboral, en general, ni al incidente laboral específicamente previsto y regulado en el art. 195 LC. Se refiere, como recoge al comienzo, a "lo dispuesto en este artículo...". Como se ha apuntado, la norma se titula "Representación y defensa procesales", y regula la representación de deudor, acreedores, personas interesadas, administración concursal y trabajadores, para señalar como se puede solicitar el concurso, por deudor o acreedores (184.2 y 3), en qué secciones se puede actuar sin necesidad de comparecer en forma (184.1), cómo debe personarse la administración concursal, que puede actuar en todo el procedimiento sin necesidad de ser asistida de letrado salvo en el caso de incidentes o recursos (art. 184.5 ), o la exigencia de abogado y procurador para tener por personado a quien tiene interés legítimo sin ser deudor o acreedor (art. 184.4 LC).
Eso quiere decir, utilizando también el criterio hermenéutico de la interpretación sistemática admitido por el art. 1.285 CCv, que la previsión del art. 184.6 LC es de alcance general. No se dispone una regla especial para los trabajadores sólo para el incidente concursal, sino en general, es decir, para personarse en el procedimiento, recibir notificaciones en el mismo, intervenir en los incidentes sean o no laborales y, en consecuencia, para actuar exactamente de la misma forma en que cualquier acreedor personado lo haría a través de un Procurador y letrado.
Puede acudirse también a un criterio de interpretación histórico. Recuérdese que durante el proceso legislativo esta cuestión fue objeto de controversia, y que la introducción de esa previsión fue consecuencia de las peticiones sindicales, ya que el régimen de los créditos laborales, el derecho de separación del que gozaban y la remisión al orden jurisdiccional...
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