SJPI nº 30, 7 de Octubre de 2004, de Barcelona

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
Número de Recurso920/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N°30 BARCELONA

Juicio ordinario n° 920/03-C

SENTENCIA

En Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por Antonio Recio Córdova, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°30 de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario n°920/03, seguidos a instancia de la compañía COFELI ELI ORO, SL, representada por el Procurador Sr. Gassó i Espina y dirigida por el Letrado Sr. Franco i Barbens, contra la entidad LLOYD'S ASSOCIATION OF UNDERWRITERS, en situación de rebeldía procesal, y contra EUCLIDIAN UNDERWRITING LIMITED, sindicato n°1243 de LLOYD'S OF LONDON, representada por el Procurador Sr. Barba Sopeña y dirigida por el Letrado Sr. Araúz de Robles Vittalón, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio ordinario contra la compañía aseguradora LLOYD'S OF LONDON en reclamación de la cantidad dineraria que comporta la existencia de responsabilidad civil derivada de la cobertura del siniestro de fecha 11 de noviembre de 2001, interesando sé; dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la responsabilidad civil de la aseguradora demandada derivada del siniestro de fecha 11/11/2001 del que trata la demanda

  2. Se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.015,18 euros, más los intereses legales reclamados, por la garantía denominada "4-RIESGOS EXTERIORES"

  3. Se condene a la demandada a pagar a la actora la suma equivalente al valor de reemplazo (valor de compra que debía pagar la aseguradora) de los objetos que se contenían en las tres maletas que formaban los dos muestrarios en la fecha del siniestro, con detracción del importe del IVA; más los intereses legales reclamados; cantidad que deberá ser determinada y líquida en ejecución de la sentencia que se dicte

  4. Se condene a la demandada a pagar a le actora la suma de 23.751,15 euros, más los intereses legales reclamados por la garantía denominada "2-PÉRDIDAS DE BENEFICIO POR ROBO"

  5. Se condene a la demandada a pagar las costas de este procedimiento

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, se personó en las actuaciones el Procurador Sr. Barba Sopeña, en nombre de EUCLIDINA UNDERWRITING LIMITED, Sindicato n°1243 de LLOYD'S OF LONDON, y contestó a la demandada, interesando la desestimación de la misma

TERCERO

Citadas las partes para celebrar la audiencia previa, la misma se celebró con el resultado que es de ver en autos, acordándose, entre otras cosas, Ajar la cuantía del procedimiento, así como no haber lugar a admitir las excepciones de falta de capacidad de EUCLIDIAN UNDERWRITING LIMITED, sindicato n°1243 de LLOYD'S OF LONDON, ni la falta de representación del Procurador Sr. Barba Sopeña.

Interpuesto recurso de reposición contra esta última resolución, por auto de fecha 7/07/2004 se acordó tener por personada y parte en calidad de demandada a EUCLIDIAN UNDERWRITING LIMITED, sindicato n°1243 de LLOYD'S OF LONDON y declarar en rebeldía a LLOYD'S ASSOCIATION OF UNDERWRINTERS, sin tener por contestada la demanda en su nombre

CUARTO

En el acto del juicio, tras practicarse las pruebas admitidas, consistentes en interrogatorio de partes, testificales y periciales, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y se declararon los autos conclusos para sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apunta en su escrito inicial que COFELI ELI ORO, SL es una compañía mercantil que tiene por objeto social "el comercio al mayor y al detalle de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería, artículos para el hogar y de artículos de regalo", y regentaba en el año 2001 una tienda de joyería abierta al público situada en la Gran Vía de les Corts Catalanes, 674, bajos de Barcelona, al tiempo que desarrollaba igualmente su actividad económica mediante la venta domiciliataria de mercancías propias de su ramo de joyería, con visitas a los clientes que piden sus servicios en los teléfonos que se anuncian en un programa de radio de máxima audiencia, y, por esta razón, los trabajadores y colaboradores de COFELI ELI ORO, SL han de transportar maletas que contienen los muestrarios de joyas y objetos de gran valor

Precisa la actora que en fecha 10/11/2001, viernes, a las 19 horas, D. Blas, hijo de la propietaria y administradora única de La compañía actora, sufrió un atraco mientras viajaba de Barcelona a Manresa, donde residen tanto él como su madre, cuando transportaba tres maletas que contenían los muestrarios denominados A y C, con joyas y objetos valorados en 178.219,02 euros, siendo el motivo del transporte que las maletas habían sido devueltas por los colaboradores de la empresa y el Sr. Blas se disponía a trasladarlas al domicilio de su madre con la finalidad de actualizar los precios, acomodarlos al euro y guardar las joyas en la caja fuerte de seguridad de la cual disponía el domicilio personal de la administradora de la actora

Como quiera que COFELI tenía suscrita póliza de seguro para este tipo de sucesos con LLOYD'S OF LONDON, la actora ejercita contra dicha asegurador en la demanda rectora de autos una reclamación judicial para que le indemnice en los daños y perjuicios que sufrió a causa del atraco antes referido, de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas, y en concreto por los siguientes conceptos:

  1. Garantía denominada "4-RIESGOS EXTERIORES" la aseguradora debe abonar 9.015,18 euros, ya que a causa del atraco se produjo un robo a D. Blas en el cual le sustrajeron violentamente los bienes preciosos que él transportaba

  2. Garantía denominada "5-MUESTRARIOS" la aseguradora debe indemnizar a la actora por el valor de los bienes robados en atención al valor de reemplazo que tenían las mercancías robadas en la fecha del siniestro (10/11/2001), con deducción del IVA, sin que tal indemnización pueda superar la suma de 168.283,38 euros en total, ya que a causa del atraco se produjo un robo a D. Blas, en el cual se sustrajeron violentamente tres maletas que integraban dos muestrarios (muestrario Á y muestrario C), asegurados cada uno de ellos en 84.141,69 euros; interesando que el importe concreto de la indemnización por este concepto se fije en ejecución de sentencia

  3. Garantía denominada "2-PERDIDAS DE BENEFICIO POR ROBO" la aseguradora demandada debe indemnizar a la actora en la cantidad de 23.751,15 euros, ya que a causa del atraco se produjo un robo a D. Blas, y posteriormente COFELI tuvo perdidas de beneficio por el indicado importe

La actora igualmente reclama la aplicación de los Intereses previstos en el art. 20 LCS

SEGUNDO

La defensa de EUCLIDIAN UNDERWRITING LIMITED, Sindicato n°1243 de LLOYD'S OF LONDON, se opone en su escrito de contestación a la demanda a la reclamación actora apuntando:

No existe obligación de indemnizar por el concepto de RIESGO EXTERIORES, y ello por cuanto los únicos objetos robados a D. Blas son los muestrarios, sin que conste que ningún otro bien ni objeto fuera robado ni que hubiera daños personales, y la cláusula "4 -RIESGOS EXTERIORES" cubre tan sólo a las perdidas y daños que los bienes preciosos o no preciosos del asegurado puedan sufrir mientras son transportados por éste o por los profesionales del transporte de materiales de joyería encargados por el asegurado para realizar tal tarea, y D. Blas no es administrador ni apoderado de la actora, ni empleado de la misma, sino que se trata del hijo de la administradora de dicha entidad, y, además, se trata de un pretensión duplicada de la indemnización por la sustracción de los muestrarios. Por último destaca que el importe reclamada es el límite máximo pactado por tal concepto, de modo que no se trata de una suma indemnizatoria única y fija, y asimismo que la actora con anterioridad a la demanda rectora de autos sólo efectuó reclamación por el concepto de "muestrarios"

  1. Tampoco existe obligación de indemnizar por el concepto "MUESTRARIOS" y ello por cuanto en aplicación de lo pactado en la póliza de seguro el siniestro no queda cubierto y debe rechazarse en (a medida en que (I) la cobertura se pactó para los robos que acaezcan en los viajes y giras de presentación de determinados muestrarios a la clientela, de modo que no se cubren cualesquiera desplazamientos, ni, en concreto, el del caso de autos en el que D. Blas efectuaba el mismo con intención de trabajar en su domicilio privado en la actualización de precios, y II) los muestrarios, obligatoriamente y bajo pena de no garantía, han de ser llevados por dos personas de entre las designadas por la asegurada, lo que no ocurre en el caso de autos.

  2. Y para el improbable supuesto de que no se aceptase el anterior motivo de oposición, tampoco existiría obligación de indemnizar por el concepto de "MUESTRARIOS" más allá de la cantidad de 92.925,03 euros por aplicación de lo dispuesto en el art 20 de Las condiciones generales del Seguro, y ello por cuanto el límite índemnizatorio por cada año de seguro sería de 168.283,38 euros, de modo que habiendo sido indemnizada la actora en dicho periodo por dos siniestros posteriores en la cantidad de 75.358,35 euros, el límite máximo que tiene derecho a percibir por este concepto ascendería a la precitada cantidad de 92.925,03 euros

  3. Tampoco procede indemnización ninguna por el concepto "2-PERDIDAS DE BENEFICIO POR ROBO" y ello por cuanto si no se acepta la cobertura por el robo sufrido por los motivos antes apuntados, la consecuencia lógica es que tampoco las supuestas perdidas de beneficios que se dicen sufridas quedan cubiertas por el seguro contratado, y en cualquier caso tal reclamación no puede prosperar dado que la suma de 23.751,15 euros reclamada por este concepto no es verídica ni resulta de lo pactado

No proceden los intereses del art 20 LCS dado que los mismos no se piden en el suplico de la demanda...

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