AJMer nº 2, 23 de Mayo de 2005, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
Número de Recurso43/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

CONCURSO NECESARIO 43/04 VIAJES EUROVIPS, S.A.

A U T O

EL MAGISTRADO-JUEZ DON PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 23 de mayo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ADMINISTRACION CONCURSAL se solicitó autorización judicial para proceder a la venta de la participación que la concursada ostenta en el capital de la venezolana EUROVIPS OPERADOR INTERNACIONAL DE TURISMO por el precio de 26.000 $ ofertado por Don Javier.

SEGUNDO

De dicha solicitud se dio traslado, en los términos previstos en el Art. 188-2 de la Ley Concursal, a la concursada VIAJES EUROVIPS, S.A. y a los acreedores personados, no formulándose oposición a dicha solicitud por parte de ningún interesado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Según el Art. 43-2 de la Ley Concursal, "..Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez..". Ahora bien, constatada la concurrencia de circunstancias que aconsejen el otorgamiento de esa clase de autorización, la parquedad relativa del precepto comentado plantea el dilema de determinar la forma en que la enajenación o gravamen -una vez autorizados- han de llevarse a cabo. En suma, lo que se trata de dilucidar es si la autorización judicial comporta un simple asentimiento o venia para que el concursado y la Administración Concursal (o solamente ésta en caso de suspensión) lleven a cabo el acto dispositivo en la forma que estimen más conveniente para los intereses de la masa, o si, por el contrario, dicho acto ha de ejecutarse con sujeción a las normas previstas en los Arts. 148 y 149 de dicha Ley que disciplinan el régimen al que ha de someterse la liquidación de la masa activa del concurso una vez abierta la fase procesal del mismo nombre, y, más concretamente, si deben o no observarse las formalidades propias de la vía de apremio de la L.E.C. a las que remite el Art. 149-1,3ª de la Ley Concursal. Dilema que -dicho sea de paso y hasta donde este juzgador conoce- no ha sido abordado en el terreno doctrinal, ámbito en el que los distintos tratadistas acometen, con mayor o menor grado de extensión, el estudio de la naturaleza, presupuestos y fines de la autorización judicial prevista en el referido Art. 43-2, pero sin de analizar las implicaciones o consecuencias prácticas que de la misma derivan.

El silencio que al respecto guarda el precepto comentado obliga necesariamente a prescindir del análisis de su componente gramatical para pasar directamente a acometer su estudio sistemático y teleológico. En tal sentido, cabe efectuar las siguiente reflexiones :

  1. - La enajenación "ex Art. 43-2" no es una enajenación de finalidad liquidatoria sino conservativa y así se desprende tanto del epígrafe del precepto ("Conservación y administración de la masa activa") como del contenido normativo de su apartado 1 ("..1.-En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso.."). En tal sentido, señala COLINO MEDIAVILLA, comentando el citado precepto, que "..las enajenaciones o gravámenes autorizados por el juez no suponen realización o liquidación de bienes o derechos, sino que solo responden a una finalidad conservativa.." ("Comentarios a la Ley Concursal", coordinada por PULGAR EZQUERRA y ALONSO UREBA entre otros, pag. 614), e indica en similar sentido MARTINEZ FLOREZ que "..Para que el juez pueda autorizar la enajenación o el gravamen de un bien, debe tratarse de un acto necesario para conservar dicho bien o su valor.." ("Comentario de la Ley Concursal", coordinada por ANGEL ROJO y EMILIO BELTRAN, pag 897). Se trata de un matiz que, aunque puramente académico en apariencia, incorpora una noción de evidente trascendencia práctica. En efecto, según resulta comúnmente admitido por la más autorizada doctrina, ante la necesidad de evitar que estos actos de enajenación o gravamen se traduzcan en una anticipada liquidación del patrimonio del concursado, las circunstancias que ordinariamente se aducen como capaces de justificar la autorización judicial se caracterizan en general por la nota de la perentoriedad : necesidades de tesorería para atender gastos de administración del concurso, carácter perecedero de los bienes a enajenar, susceptibilidad de rápida depreciación de los mismos, conveniencia de eludir -atendido su escaso o incierto valor- gastos de conservación (depósito, almacenaje), necesidad de ahorrar rentas del local en que se encuentran bienes de inmovilizado material en los casos de falta de continuidad de la actividad empresarial, ofertas de compra que, revistiendo interés para la masa, se formulan con vigencia temporal limitada y resultan de incierta o improbable reiteración futura, etc... En suma, circunstancias que, lejos de implicar un organizado proceso de apremio sobre conjuntos homogéneos...

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