SJS nº 3 266/2011, 10 de Junio de 2011, de Elche

PonenteJOSE ANTONIO BUENDIA JIMENEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
Número de Recurso1372/2010

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE ELCHE

PROCEDIMIENTO Nº 1372/2010

DESPIDO

En la ciudad de Elche, a 10 de Junio de 2011.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BUENDÍA JIMÉNEZ , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Elche, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA Nº 266/2011

En los autos de juicio verbal sobre DESPIDO , seguidos entre las partes, de la una y como demandante Dª. Elisa , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado D. José Ríos Bravo. Y de la otra y como demandados GRUPO SUPECO MAXOR SL , representada por D. José Francisco González Rubiño, a su vez asistido por la Letrada Dª. María Estrella Méndez Rocamora, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , que no comparece constando su citación en legal forma. Fue llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL , que notificó al juzgado su imposibilidad de acudir por coincidencia con otros señalamientos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social demanda, suscrita por la demandante, sobre despido, en la que sucintamente se exponían los hechos en los que se fundamentaba su pretensión, fue admitida a trámite.

SEGUNDO

Señalado para la celebración del juicio el día 6-6-2011, con el siguiente resultado:

- GRUPO SUPECO MAXOR SL, reconoció antigüedad, categoría y salario, se opuso a la prescripción alegada en demanda, entendiendo que la conducta de la actora se trata de una falta continuada, ratificó íntegramente la carta de despido, señaló que el cese acordado con efectos 29-10-2010 fue ajeno a cualquier móvil contrario a derechos fundamentales, siendo la causa real del mismo las conductas alegadas en la carta de despido. Indicó que CNT no es un sindicato con representación en la empresa, negó que conociese la autora de la denuncia presentada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- La parte actora ratificó su demanda y la prescripción alegada y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, indicando que su cese fue debido a su actividad sindical como delegada sindical de CNT y al hecho de haber formulado denuncia ante la la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, viniendo la empresa negando sistemáticamente su condición de delegada sindical hasta el punto que ha rechazado firmar el recibí de cualquier escrito que se le presente en dicha condición, no siendo el despido producido sino una decisión plenamente vinculada al deseo de la empresa de que CNT no realice actividad sindical en la misma y el despido absolutamente artificial, siendo lo hechos imputados absolutamente falsos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba:

- Por la parte demandada se propuso: Documental y Testifical.

- Por la parte demandante se propuso: Documental, Interrogatorio de parte y Testifical.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora :

I-. La actora prestó servicios por cuenta y orden de GRUPO SUPECO MAXOR SL desde el 8-2-2007. La categoría profesional era la de cajera y su salario, incluida prorrata de pagas extras, de 25,33 €.

II-. La actora no ostenta, ni ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Sobre las circunstancias formales del cese :

I-. En fecha 29-10-2010 GRUPO SUPECO MAXOR SL se notificó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:

" En Pilar de la Horadada, a 29 de octubre de 2010.

Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente, la Empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.III.C apartado 12, 54.III.B apartado 4 y 54.III .A apartado 2 del Convenio Colectivo del Grupo Champion (BOE 23/08/2008), así como en el artículo 5 a) y 54.2, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha decisión trae causa de la comisión por su parte de conductas tipificadas como infracciones muy graves, calificadas en grado máximo, consistentes en trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo con quebrantamiento manifiesto de la disciplina y ausencia al trabajo sin la debida autorización y causa justificada, de acuerdo con los hechos que se relacionan a continuación.

En este sentido, el día 16 de octubre de 2010, la Dirección de esta Empresa procedió, de conformidad con lo establecido en el articulo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a comunicar la apertura del trámite de audiencia a la sección sindical de CNT, habiéndosele concedido un plazo de 3 días laborables desde la recepción del pliego de cargos con el fin de permitirle formular alegaciones. En fecha 21 de octubre, a Empresa ha recibido alegaciones a la comunicación de audiencia previa, sin que las mismas hayan desvirtuado los hechos contenidos en dicha comunicación.

Así pues, y de conformidad con lo anterior, se tienen por ciertos y constatados los hechos imputados que a continuación se relacionan:

La Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento de que el pasado día 13 de agosto Ud. no acudió a trabajar, sin que a fecha de hoy haya aportado ninguna justificación de dicha ausencia, a pesar haber sido requerida en este sentido en fecha 19 agosto.

Asimismo, como Ud. bien sabe, se encuentra totalmente prohibido abandonar su caja sin avisar a su superior directo, a la gestora de clientes o al mando que se encuentre en la tienda, para que ésta o éste pueda movilizar los recursos y cubrir su ausencia de modo que se siga atendiendo al cliente y no se produzca acumulación de clientes en las cajas. Sin embargo, el pasado día 19 de agosto, Ud., sin avisar con antelación a la gestora de clientes, abandonó su puesto durante 10 minutos, desconociendo durante todo este tiempo tanto la gestora de clientes como el jefe de turno dónde se encontraba.

Por otro lado, de acuerdo con la normativa y los procedimientos establecidos en la Compañía, cada empleado que ocupe un puesto de trabajo en la línea de cajas debe proceder, al finalizar su jornada, a realizar el cuadre de su terminal de ventas con la máxima diligencia y atención posible.

Asimismo, al inicio de los turnos, cada caja parte con un importe de 200 euros de fondo, cuyo objeto es que el empleado disponga de billetes para facilitar cambio al cliente. Así, al finalizar la jornada y tras realizar el cuadre de caja (arqueo), el fondo debe ser nuevamente 200 euros.

No obstante, la Empresa ha tenido conocimiento de que el pasado día 20 de agosto, Ud., al realizar su arqueo, no incluyó en la bolsa de fondo de caja 150 euros en billetes, sino que se le olvidaron debajo del cajón de la caja, siendo éstos encontrados al día siguiente, esto es, el 21 de agosto, por la gestora de clientes, quién procedió a comprobar acto seguido que efectivamente faltaban 150 euros en el fondo de caja.

Por otro lado, el mismo día 21 de agosto, al finalizar su jornada, Ud. abandonó su caja dejando la bolsa de basura encima de la caja de alarmas así como varios productos olvidados, cuando, como bien sabe, al finalizar su turno, el empleado de cajas debe cerrar la caja y dejar la misma limpia y libre de cualquier objeto o producto que haya podido dejar algún cliente,

De este modo, los hechos anteriormente descritos constituyen una muestra evidente y reiterada de su falta de observancia de los procedimientos y normativa interna de la Compañía relativos a cajas, lo cual implica un quebranto manifiesto de la disciplina por su parte.

Asimismo, los hechos relatados suponen un incumplimiento manifiesto y grave del deber de diligencia en la prestación de servicios y falta de colaboración con la buena marcha de la empresa, obligaciones inherentes y esenciales de la relación laboral, teniendo Ud. la obligación de comunicar a la Empresa las ausencias que se vayan a producir y justificarlas debidamente mediante medio documental fehaciente, pues de lo contrario dificulta seriamente la organización del trabajo en el centro afectando igualmente al de otros compañeros.

Es por ello que su actuación constituye una manifestación inequívoca de transgresión de la buena fe, deslealtad y de abuso, siendo intolerable para la Dirección del centro este tipo de conductas y comportamientos que han conducido, como no puede ser de otro modo, a la inexorable pérdida de la confianza empresarial que había sido depositada en Ud.

Por todo lo anterior, las conductas relatadas se encuentran tipificadas como faltas de carácter muy grave en los artículos 54.III.C apartado 12, 54.III.B. apartado 4 y 54.III .A apartado 2 del Convenio Colectivo del Grupo Champion tipificadas como "trasgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo", "desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase un perjuicio para la empresa, podrá ser considerada muy grave" y "ausencia al trabajo sin la debida autorización y causa justificada de un día al mes", así como en el artículo 5 a) y 54.2º, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , que, en definitiva, avalan a la Compañía para calificar las faltas cometidas en su grado máximo.

Por todo ello, al revestir los hechos la máxima gravedad, es decisión de la Empresa proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el mismo día de recepción de la presente, tal y como se le indicaba al inicio de la misma.

Le informamos que la representación legal de los...

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