SJP nº 1 170/2011, 12 de Mayo de 2011, de Vigo

PonenteANA MARIA LORENZO CAROU
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
Número de Recurso28/2011

JDO. DE LO PENAL N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00170/2011

SENTENCIA

En VIGO, a doce de Mayo de dos mil once

El/la Iltmo./a Sr./a. D/ña. ANA MARÍA LORENZO CAROU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal n° 001 de VIGO y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000028 /2011, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 007 de VIGO y tramitado en el mismo como PA, seguido por HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA contra Alberto con DNI NUM000 , nacido el día 21-7-1965 en Vigo hijo de Agustín y Milagros, Conrado con DNI N° NUM001 , nacido en Porrino el día 18-5-1961, hijo de Alejandro y María, Florencio con DNI N° NUM002 nacido el día 21-4-1953 en Porrino, hijo de Manuel y Emilia, Justo , con DNI Nº NUM003 , nacido el 13-5-54 en Vigo, hijo de Luis y Berta, Estefanía con DNI N° NUM004 , nacida en Vigo el día 16-2-1963, hija de José y Rolindes, Santos con DNI N° NUM005 nacido el 22-7-1955 en Vigo, hijo de Higinio y Avelina, Luis Alberto , con DNI N° NUM006 , nacido el 9-212-1975 en Vigo, hijo de Daniel y Carmen, Cesar con DNI n° NUM007 , nacido el día 29-12-1965 en Vigo, hijo de Daniel y Carmen, y Otilia con DNI N° NUM008 nacida el 7-6-1951 en Vigo, hija de Agustín y Mercedes habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores MARÍA JESÚS TOUCEDO QUISANDE, GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ, BENITO ESCUDERO ESTÉVEZ, ALBERTO VIDAL RUIBAL, MARÍA JOSÉ ARGIZ VILLAR, TERESA VILLOT SÁNCHEZ, TAMARA UCHA GROBA, CARINA ZUBELDIA BLEIN y defendidos por los Letrados MARIA TERESA GARCÍA INSUA, JUAN GRIÑO, GONZALO ORDÓÑEZ PUIME, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ GRAÑA, SILVIA COSTAS FARHAT, BEGOÑA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, LAURA RODRÍGUEZ CASAL, JOSÉ BARCA GUITIAN Y JOSE MANUEL ÁLVAREZ GRAÑA, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito A.- HOMICIDIO IMPRUDENTE del Art. 142.1 en concurso ideal del art. 77 con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316, B .- por un delito de homicidio imprudente del art. 142,1.3 en concurso ideal del art. 77 con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316, C .- un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal , reputando responsables, en concepto de autores, del art. 28 del C.P a los acusados:

Por los delitos A.- Alberto , Florencio , Estefanía , Santos , Luis Alberto .

Por el delito B.- Conrado , Justo Y Otilia .

Por el delito C el acusado Cesar .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicito las siguientes penas:

Por el delito A) a los acusados Alberto , Florencio , Estefanía Santos Y Luis Alberto la pena de 1 año de y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra el derecho de los trabajadores, igualmente descrito en el apartado A) a los acusados Florencio , Estefanía , Santos y Luis Alberto la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al acusado Alberto la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, igualmente descrito en el apartado B) al acusado Conrado , Justo y Otilia , la pena de 1 año y 3 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de arquitecto técnico el primero y arquitectos los dos últimos por un periodo de 3 años.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, igualmente descrito en el apartado B), al acusado Conrado la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a los acusados Justo y Otilia la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal, subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos satisfechas.

Por el delito de homicidio imprudente descrito en el apartado C) al acusado Cesar la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre; absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente se aprecia la circunstancia atenuante de reparación del daño y dilaciones indebidas.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 10 horas del día 23 mayo 2005, Indalecio , en compañía de Arturo , se encontraban trabajando en las labores de desencofrado en la segunda planta del edificio en construcción, sito en la calle Camilo Veiga número 28-30 de esta ciudad, cuando de manera no exactamente determinada pero, en todo caso, debido a la ausencia total tanto de elementos de protección colectiva como individual, pese a la ubicación del trabajador sobre una superficie estrecha de 30 cm de ancho, con desnivel inmediato y limitaciones de espacio para el interior de la obra, perdió el equilibrio precipitándose al vacío desde una altura aproximada de 7 m, sufriendo debido al violento impacto contra el suelo traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo torácico masivo con afectación de órganos vitales y traumatismo abdominal que le ocasionaron la muerte.

La entidad RP 28 S.L., era la promotora-constructora del edificio referido, disponiendo por ello de trabajadores propios en la obra, prestando a su vez servicio el fallecido Arturo , junto con otros compañeros para la entidad Obras nuevas, licencias y construcciones, SL, subcontratada por aquella.

En el momento de los hechos era gerente de RP 28 el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales; coordinador de seguridad y salud en ejecución de la obra, el arquitecto técnico y también acusado, Conrado , también mayor de edad y sin antecedentes penales; Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado y responsable de medidas de protección colectiva, así como de las condiciones de seguridad de los medios auxiliares, máquinas y equipos; Santos , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables, administrador con capacidad de acción en la entidad subcontratada Obras nuevas, licencias y construcciones; y encargados de las obras de la referida entidad, Luis Alberto , y en ausencia de este Cesar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación el segundo, responsables de las faltas de medidas de seguridad existentes de la obra y conocedores del riesgo que con ella se generaba a los trabajadores, no adoptando precaución alguna al respecto.

Los perjudicados por el fallecimiento de; Indalecio han renunciado al ejercicio de toda acción que pudiera correspondería al haber sido debidamente indemnizados.

Otilia , arquitecta superior, que elaboró el Estudio de seguridad de la obra, no consta que no contemplara en el mismo medidas de seguridad colectiva en el lugar donde se produjo el accidente, y había cesado en la misma al tiempo de producirse este.

Justo , arquitecto de la obra al tiempo del accidente, no consta tuviera pleno conocimiento del riesgo que se generaba a los trabajadores.

Estefanía , era administradora formal de la empresa Obras nuevas licencias y construcciones, sin que conste que tuviera capacidad de acción y dirección de dicha empresa, que en realidad, venia siendo gestionada, dirigida y administrada por Santos y Luis Alberto .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo alega la defensa de Conrado vulneración del principio acusatorio, en base a que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal, única acusación personada, elevado a definitivo, no se cita expresamente la norma infringida, pues el articulo 316 es una norma penal en blanco, y la acusación formulada deberla ser integrada por los preceptos de la legislación especifica infringida, a la que la ley penal se remite.

Al respecto hay que decir que el principio acusatorio garantiza que la respuesta jurisdiccional se despliegue dentro de los contornos del debate procesal pergeñado por las partes. Por lo tanto, su discurso se ha de deslizar, dentro de los márgenes de la teoría de la congruencia judicial -adoptando el principio de defensa como criterio rector- y de la exigencia constitucional de la imparcialidad judicial como una garantía del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El fundamento de la exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesta en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privarla a la defensa de la necesaria contradicción. El deber de congruencia ha encontrado un cimiento adicional en el derecho a un...

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