SJS nº 5 511/2011, 20 de Octubre de 2011, de Alicante

PonenteMANUEL MARTINEZ AROCA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
Número de Recurso533/2011

Juzgado Social núm. 5

Alicante

Procedimiento: 0533/2011

SENTENCIA núm. 511/11

Alicante, 20 de octubre de 2011.

D. Manel Martinez Aroca, Magistrado del Juzgado Social núm. 5 de Alicante y su partido he visto los presentes autos seguidos con el núm. 0533/2011 incoados a instancia de Yolanda asistida del Letrado Sr. Pérez Pérez frente INYECTADOS PLASTICMAN SL, representado por Luis Pablo y asistido del Letrado Sr. Moras Más y FOGASA con la intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Navarro Mago sobre resolución relación laboral por vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En fecha 26 de junio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

  2. Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día previsto, comparecieron las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, y el Ministerio Fiscal se reservó para la el resultado de la prueba, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

  3. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. Yolanda , con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el día 03 de abril de 2001, con categoría profesional administrativa, oficial 1ª y salario de 55,09 euros/día incluida prorrata de pagas extras extraordinarias. La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el 02 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011.

  2. La demandada ha venido sufriendo desde el año 2006, que coincide con su divorcio, comentarios reiterados en el tiempo de marcada orientación sexual hechos por el demandado Luis Pablo , tales como 'que culo tienes hija', '.. mi mujer no me da de comer', o 'te estarás hinchando a ...', subiendo de grado cuando en 2008 entabló un relación sentimental, de manera que el demandado le decía '¿cuándo te acuestas con tu novio quiŽrn lo hace mejor, quién se queda más satisfecho? El día 27 de agosto de 2009, y tras uno de estos incidentes, la actora le envió un mensaje de texto al demandado que decía: ' ... después de lo que ha pasado esta mañana no me encuentro bien, estoy en casa de mi madre con ansiedad, he hablado con ella y se lo he contado, Mañana no iré si quieres, descuéntalo de los días y el lunes hablamos'. Ante tan insostenible situación la demandante obtiene la incapacidad temporal el día 02 de junio de 2010 por ' trastorno depresivo mayor' .

  3. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el día 09 de junio de 2011, concluyendo el mismo intentado sin efecto ante la incomparecencia del demandado.

  4. La actora padece un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión (depresión mayor DSMR-IV) iniciado coincidiendo con el acoso psicológico en el trabajo por parte de su empresario y con tratamiento farmacológico y psicológico que no ha conseguido su remisión y no es previsible que suceda mientras exista la relación laboral. Es prácticamente imposible que la paciente pueda desarrollar habilidades adaptativas que le permitan afrontar la situación.

  5. Como consecuencia de estos hechos la trabajadora ha sufrido daños morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. De conformidad con el TRLPL vigente, el hecho probado primero y tercero resulta de la falta de controversia, el segundo de la prueba documental, del interrogatorio de partes y el 4 de la pericial forense.

  2. El art. 4.2.e) ET recoge entre los derechos de los trabajadores en la relación de trabajo la «protección frente a las ofensas verbales o físicas de carácter sexual», como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del trabajador. La conducta de acoso sexual constituye una vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 10.1 CE , por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan íntima de la persona como es la sexualidad. También presenta con frecuencia un trasfondo de discriminación (normalmente, de la mujer) y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual (art. 14 CE, arts. 4.2.c y 17.1 ET, etc.), como ha declarado la jurisprudencia ( STC 224/1999, de 13-12-1999 (RTC 1999, 224).

    Ambas perspectivas suelen conjugarse, en cualquier caso, en las definiciones oficiales de acoso sexual, como puede verse tanto en la normativa comunitaria (art. 2.1 c) de la Directiva 2006/54 / CE, de 5 de julio de 2006) como en la normativa nacional. En concreto, el art. 7.1 de la LO 3/2007 , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, define el acoso sexual como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo , sin perjuicio de lo dispuesto a tal efecto en el Código Penal (art.184 ). La Recomendación de la Comisión CE 92/131 de 27-11-1991 , tras proporcionar una definición similar, ofrece algunos ejemplos de esa conducta y contiene una serie de directrices -dirigidas a la negociación colectiva, a los empresarios y a los propios trabajadores- para evitarla o combatirla.

    El acoso sexual se distingue en principio de otras formas de acoso que también pueden estar presentes en el trabajo (acoso moral, acoso discriminatorio y, dentro de éste, acoso por razón de sexo) pero en las que no está presente aquella motivación sexual, sino otros factores (ataque o desconsideración hacia una persona, discriminación, etc.), sin perjuicio de que todos ellos, y en particular el ánimo discriminatorio, puedan ir entrelazados en la práctica (como deja ver el art.7.4 LO 3/2007 ). El acoso discriminatorio (y el acoso por razón de sexo) constituyen manifestaciones específicas de la discriminación, y por ello son atentatorios sobre todo del...

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