SJP nº 3 306/2011, 7 de Noviembre de 2011, de Pontevedra

PonenteJULIA MONTEAGUDO LIMERES
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
Número de Recurso196/2011

XDO. DO PENAL N. 3

PONTEVEDRA

PLAZA TOMAS Y VALIENTE S/N

Teléfono: 986805675/78 Fax: 986805679

SENTENCIA: 00306/2011

Procedimiento abreviado 196/11

Registro General 246/11

SENTENCIA Nº 306/2011

En la cuidad de Pontevedra, siete de noviembre de dos mil once.

Vistas, en nombre de S.M. EL REY, en Juicio oral y público por la Ilma Sra. Dª Julia Monteagudo Limeres, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres Pontevedra, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Caldas como Procedimiento Abreviado Nº 46/10 (Diligencias Previas 538/10) por presuntos delitos de HURTO, ROBO CON FUERZA y de DESÓRDENES PÚBLICOS contra los acusados Isidoro , representado por la procuradora Sra. Conde Abuin y defendido por el letrado Sr. Canedo Magariños y contra Leovigildo representado por la procuradora Sra. Sanabria Delgado y defendido por la letrado Sra. Fernández Barros, en las que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación particular TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U representada por el procurador Sr. Portela Leirós y defendida por la letrado Sra. Pérez Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las Diligencias Previas de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha dieciséis de julio de dos mil diez, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, siendo acordada la remisión de la causa el quince de julio de dos mil once. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial se celebró el juicio oral en el día de la fecha.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74.1º del Código Penal del que son autores los acusados, Isidoro y Leovigildo en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga a cada uno la pena de dieciséis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U en la cantidad de 4.050 euros por el cable sustraído. En trámite de conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal del que son autores los acusados interesando se les imponga la misma pena antes referida.

La acusación particular ejercida por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas tipificado en el artículo 237 en relación con el artículo 74 del Código Penal y de un delito continuado de desórdenes públicos del artículo 560.1 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que son autores los acusados, Isidoro y Leovigildo , y no concurriendo en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita se les imponga por el delito continuado de robo la pena de cinco años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de desórdenes públicos la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Y, en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán solidariamente a Telefónica de España S.A.U en 7.741,25 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declara que el uno de julio de 2010, por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U se denunció el corte y la sustracción de 170 metros de cable 200- CDF de la línea telefónica comprendida entre los postes 127 a 130, sitos en la parte de atrás del campo de fútbol de la zona de A Ran, municipio de Cuntis; el día 8 de julio de 2010 se denunció la sustracción ocurrida entre los días 6 y 7 de julio de 2010, de 200 metros de cable de cobre de la nomenclatura 1-CDF calibre 0,64 milímetros de la línea telefónica que va de Xinzo a Cequeril, en Cuntis, comprendido entre los postes 61 a 64; y el catorce de junio de 2010 se denunció la sustracción cometida entre el ocho y el nueve de junio de 2010 de 116 metros de cable de cobre de nomenclatura 50-CEF después de cortarlo de la línea telefónica que discurre por la carretera PO-223, concretamente a la altura del punto kilométrico 10,4, Gargallones-Campo Lameiro de Pontevedra.

Los días uno y nueve de julio de 2010, los acusados, Isidoro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron a la Chatarrería Dito SL de Villagarcía de Arosa 160 kg y 70 kg respectivamente de cable de cobre propiedad de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula provisionalmente el Ministerio Fiscal acusación por un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal , mientras que por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U se califican los mismos hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas tipificado en el artículo 237 del Código Penal y de un delito continuado de desórdenes públicos del artículo 560.1 del mismo Texto Legal. Y tales hechos se concretan en atribuir a los acusados la sustracción de cable del tendido telefónico, tras haber cortado el mismo de los postes del tendido, calificando Telefónica de España S.A.U además los mismos hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos porque tales hechos interrumpen el servicio público telefónico con el consiguiente perjuicio y trastorno para las poblaciones afectadas. Y desde el punto de vista de la calificación de tales hechos -al margen de la autoría de los acusados -, serían constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal . Cierto es que el corte del cableado telefónico requirió que los autores se encaramasen al poste que sustenta los cables, pero esa acción de subir al citado poste o postes no configura el escalamiento típico del robo. Ya el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 1.992 , abordó un supuesto similar, sino idéntico, al presente, en que varias personas accedieron al cableado aéreo de la línea telegráfica y estimó que tales hechos eran constitutivos de un delito de hurto. Dijo entonces el Alto Tribunal...

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