SJPI nº 5 94/2011, 20 de Mayo de 2011, de Valencia

PonenteJUAN FRANCISCO GUERRA MORA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
Número de Recurso1453/2008

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 5 DE VALENCIA

Avenida del Saler, 14-3° "Ciudad de la Justicia" (46071)

TEL: 961929014

FAX: 961929314

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 1453/2008-F

SENTENCIA n° 94

MAGISTRADO-JUEZ: ILMO. SR. D. JUAN FRANCISCO GUERRA MORA

Lugar: VALENCIA

Fecha: veinte de mayo de dos mil once

PARTE DEMANDANTE: Fermina

Abogado: IGLESIAS FERNANDEZ, ALFONSO

Procurador: VILAS LOREDO, ESTRELLA CARIDAD

PARTE DEMANDADA D. Calixto y CLÍNICA DORSIA SOCIEDAD MISTER GRADY SL

Abogado: FORNES VIVAS, CARLOS

Procurador: RIVAYA CAROL, JESÚS y CAMPS SAEZ, BEGOÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de Dª. Fermina se formuló en fecha 8 de octubre de 2008 demanda de reclamación de cantidad por la que se solicitaba el abono de 867.504,99 €. Ello como consecuencia de una incorrecta actuación de D. Calixto , que interviniendo como anestesista en una operación de abdominosplatia concertada entre CLÍNICA DORSIA, SOCIEDAD MARTER GRANDY S.L. y Dª. Fermina , incumplió las normas de conocimiento y prudencia exigibles en su profesión, colocando indebidamente el tubo de respiración que tenía que colocarse a Dª. Fermina para garantizar la respiración de la misma durante su operación o no comprobando el funcionamiento del respirador, ocasionando ello que al poco tiempo se perdiera en la paciente la curva de C02, con lo que el cerebro quedó insuficientemente regado, sufriendo daños cerebrales de consideración, que fueron valorados en 867.504,99 €.

SEGUNDO.- Por D. Calixto se contestó la demanda formulada de contrario rechazando las afirmaciones vertidas en la misma, al mantener que los daños sufridos por Dª. Fermina no tuvieron como causa una indebida actuación del referido anestesista, sino que fueron ocasionados por otras causas ajenas a la actuación del mismo.

TERCERO.- En igual sentido fue contestada la demanda por parte de CLÍNICA DORSIA, SOCIEDAD MARTER GRANDY S.L., que por su parte añadió en su defensa que ninguna relación de dependencia tenían los médicos intervinientes en la operación con la citada clínica.

CUARTO.- Por las partes personadas se propusieron los medios de prueba que tuvieron por conveniente, inadmitidendo alguna de ellos y practicándose conforme a derecho las demás, tras su declaración de pertinente, con el resultado es de ver en autos.

QUINTO.- En base a la prueba practicada se da por probado que Dª. Fermina y CLÍNICA DORSIA, SOCIEDAD MARTER GRANDY S.L. concertaron un contrato de prestación de servicios sanitarios en virtud del cual el equipo de CLÍNICA DORSIA, SOCIEDAD MARTER GRANDY S.L. practicaría a Dª. Fermina una abdominoplatia para eliminar el "vientre pendular" que presentaba la reclamante.

Una vez requeridos los servicios de CLÍNICA DORSIA, SOCIEDAD MARTER GRANDY S.L. se informó a la cliente de los riesgos que suponía una intervención de ese tipo, completando el anestesista tal información con la de los riesgos específicos que se derivaban de la anestesia.

El día 7 de agosto de 2008 Dª Fermina ingresó en la clínica Quirón para recibir el servicio sanitario concertado, procediéndose a ejecutar el acto de anestesia previa revisión del material a emplear en la intervención.

Dª Fermina fue correctamente intubada, permaneciendo con una respiración asistida adecuada hasta transcurridos 30 minutos en que D. Calixto se percató de la presencia de problemas en la respiración, procediendo a cambiar el tubo de respiración por sí el mismo se hubiera obstruido, y puesto que tal actuación no dio resultado y la paciente presentaba ya parada cardiorrespiratoria, se procedió a hacer reanimación mediante la inyección de adrenalina y posteriormente mediante uso de desfibrilador, a cuya aplicación respondió la paciente recobrando el ritmo cardíaco y la respiración. No obstante el periodo de carencia de oxigeno le ocasionó daños importantes en el cerebro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada por Dª. Fermina demanda por la que solicita se declare la responsabilidad de D. Calixto a consecuencia de su deficiente actuación profesional, aduciendo que la misma habría causado daños a la misma, que cuantifica en 867.504,99 €, es claro que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil . Por lo tanto, si estamos estudiando la posible existencia de una actuación negligente por parte de D. Calixto , lo primero que tendremos que hacer es una determinación de cual fue la concreta actuación irregular que se le imputa. Debiendo llamar la atención sobre el particular como, pese a lo extenso de la demanda y lo copioso de las citas jurisprudenciales y de informes médicos que la misma contiene, no se efectúa de manera expresa una imputación concreta de actuación irregular. No obstante, ello no significa que la misma no exista, pues si bien es cierto que imputación como manifestación externa plasmada por valoración de hechos no existe, la misma puede deducirse indirectamente de la trascripción generalizada del informe médico de parte aportado por la reclamante, donde dice que el resultado dañoso se produjo por falta de ventilación y oxigenación derivada de una mala intubación o de un mal funcionamiento del respirador (pag 13- pto 4). Precisándose el alcance de tai afirmación en la página 12 in fine y 13, donde igualmente, trascribiendo el informe de Dª Sofía , dice que la desaparición de la curva de C02 en los primeros momentos, tras relajación y conexión a ventilación mecánica, solo puede deberse a: intubación incorrecta o no funcionamiento del respirador. Siendo conclusión necesaria de tal afirmación que la actuación imprudente que se está imputando es la de colocar deficientemente el tubo de respiración o no revisar la máquina. Delimitación que es importante en la medida que si esa es la actuación incorrecta que se imputa al demandado será la única causa de responsabilidad que podrá ser estudiada, so pena de dejar plenamente indefensa a la parte demandada, que nada podría alegar y probar sobre otras posibles causas de responsabilidad no imputadas.

SEGUNDO.- Se invoca por Dª Fermina la responsabilidad de D, Calixto manteniendo que el estudio de tal responsabilidad debería hacerse bajo los parámetros de la inversión de la carga de la responsabilidad objetiva que rige para supuestos como el presente, en que se ha producido un daño grave como consecuencia de la actuación de un facultativo, imponiendo la jurisprudencia un sistema de responsabilidad objetiva que únicamente permite la exclusión de responsabilidad cuando el galeno acredite que el accidente ha sido producido por fuerza mayor o caso fortuito. Pues bien, de cara a afrontar tal reclamación será de suma relevancia remitirnos a lo resuelto por el TS en su sentencia de 20 de enero de 2011 que para un caso casi idéntico al presente, en que se discutía la responsabilidad de un anestesista en un supuesto de elevación mamaria a consecuencia de la cual la paciente cayó en coma, nos deja claro que el pronunciamiento sobre este tipo de responsabilidades es más que un problema de determinación de la carga de la prueba, un problema de relación de causalidad entre el daño y la actuación del facultativo. Recordando como tal declaración de responsabilidad actúa como presupuesto inexcusable para que pueda declarase su responsabilidad. Por tanto no podremos hablar de un supuesto sometido al criterio de la responsabilidad objetiva, sino al criterio general de responsabilidad, que exige la acreditación de culpa para poder determinar la existencia de responsabilidad.

Siendo importante destacar como la referida resolución delimita la situación del anestesista ante un caso de cirugía satisfactiva cuando dice:

"lo que se suscita no es un problema de inversión de la carga de la prueba sino de relación de causalidad entre el daño y la actuación del facultativo anestesista que opera como presupuesto ineludible para que pueda declararse la responsabilidad, así como de aplicación o no de la citada doctrina a los actos médicos de anestesia, como parámetro normal, no exento de otras soluciones, cuya actividad no se mide por el resultado sino por la ejecución de todos los actos médicos que su técnica le exige en el cumplimiento de la lex artis anestesiológica, por cuanto no garantiza el resultado ni la eliminación de riesgos y complicaciones, teniendo en cuenta, como precisa la sentencia de 22 de septiembre de 2010 , que "el acto anestésico es, por sí mismo, generador de un riesgo para la vida e integridad física del paciente y como tal es ajeno a la previa dolencia originadora de la intervención quirúrgica, lo que impide confundir la simplicidad de una determinada afección que se trata de solventar con la intervención quirúrgica, que puede ser sencilla y no comportar riesgos para la salud del paciente, con la anestesia, sea general o regional, que comporta en sí misma un riesgo evidente" pese a los progresos alcanzados en los últimos años y la consiguiente disminución de los riesgos en su aplicación.

Por tanto se hace evidente que el enjuiciamiento del resultado desgraciadamente producido debe hacerse bajo el prisma de la culpabilidad, determinando si ha quedado realmente acreditado que el anestesista ha incumplido las normas de su lex artis, como requisito previo para declarar su responsabilidad.

TERCERO.- Entrando a valorar la posible existencia de responsabilidad por parte del anestesista interviniente en la operación habrá que señalar como, si bien la parte actora aporta un informe pericial emitido por Dª Sofía , en que se concluye que el desgraciado accidente ocurrió por una mala intubación o mal funcionamiento del respirador, también es cierto que tal aseveración es discutida en el informe pericial emitido por D. Julio , según el cual tal causa era descartable, por lo que deberemos entrar a valorar si realmente ha quedado acreditado que ha existido la mala praxis imputada a D. Calixto , y más concretamente si se produjo una correcta intubación inicial y si...

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