AJMer nº 10, 1 de Febrero de 2012, de Barcelona

PonenteJUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
Número de Recurso70/2012

Juzgado Mercantil 10 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 edificio C planta 13 08075 Barcelona

Procedimiento Concurso voluntario 70/2012 Sección A

OBJETO DEL JUICIO: Mercantil

Parte demandante SPANAIR, SA.

Procurador NEUS RIUDAVETS VILA

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA

En Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO.- El 30 de enero de 2012 fue repartida a este Juzgado solicitud de concurso voluntario instada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA NEUS RIUDAVETS VILA en nombre y representación de SPANAIR, SA., con domicilio en Passeig de Gracia, 2, 2º, de Barcelona, NIF A/07225154 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona al Tomo 41.275, Libro 66, Hoja número 384.100.

SEGUNDO.- En su solicitud inicial, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que constan en el referido escrito, solicitaba que se la declarara en situación de concurso voluntario por insolvencia actual, adjuntando para ello los documentos requeridos al amparo del Artículo 6º de la Ley Concursal.

TERCERO.- Tras la presentación de la solicitud y su registro, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha presentado en este juzgado solicitud de concurso voluntario de la mercantil SPANAIR, SA., aportándose la documentación procesal y material de forma completa con la solicitud, por lo que, como resultado de la misma, procede analizar el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de concurso voluntario.

SEGUNDO.- Conforme al Artículo 10 de la Ley Concursal, vistos y analizados los documentos aportados, se constata que este Juzgado es competente territorialmente, al tener la solicitante su domicilio social y su centro principal de intereses en la provincia de Barcelona. Asimismo, se comprueba que la solicitante cumple los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidos para la petición que realiza, conforme a los Artículos 3 y 184.2 de la Ley Concursal.

TERCERO.- Examinada la solicitud y apreciados, en su conjunto, los documentos a ella acompañados, en los términos previstos en los Artículos 13 y 14 de la Ley Concursal, es posible afirmar que concurre el presupuesto objetivo para declarar el concurso, por encontrarse la solicitante en situación de insolvencia actual. De igual modo, se constata que la solicitante ha cumplido con todos los requerimientos formales exigidos por el Artículo 6 de la Ley Concursal en cuanto a la presentación de los documentos imprescindibles para poder declarar el concurso.

CUARTO.- A los efectos de la declaración como voluntario o necesario del presente concurso, deben hacerse las siguientes consideraciones.

El Artículo 22 de la Ley Concursal señala que "el concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario".

A la luz de la regulación legal, debe hacerse una interpretación de la finalidad de la norma indicada. Dicha finalidad se centra, básicamente, en evitar la pasividad y dejación del deudor en perjuicio de sus acreedores para la presentación de un concurso voluntario, cuando se encuentra en situación de insolvencia actual, y permitir y conceder a sus acreedores el derecho de instar un concurso necesario y con ello erigirse en iniciadores del procedimiento. Esa finalidad, que es evidente para quien esto resuelve, se centra en una clara protección de los acreedores, que se verían perjudicados en sus derechos de cobro frente a la actitud renuente de un deudor clara, e incluso públicamente, insolvente.

Señalada esta finalidad, se constata en el presente caso que en la misma fecha de presentación del concurso voluntario, y también dentro de los primeros minutos hábiles de la fecha en que se ha puesto de manifiesto la insolvencia actual del deudor, entró en el Decanato de esta ciudad una solicitud de concurso necesario instada por cincuenta y un trabajadores de la compañía y tres sociedades, que alegaron la existencia de créditos líquidos, vencidos y exigibles frente al deudor. Dicha presentación, que se ha incorporado a los Autos 69/2012, plantea ese concurso necesario, si bien ha sido presentada con defectos formales cuya subsanación se ha requerido a los acreedores por este Juzgado.

Para acreditar aún más esta situación de presentación casi simultánea, se constata que los números de registro de Decanato de ambas solicitudes son correlativos. Los efectos básicos de un concurso necesario, al amparo de los Artículos 40 y 91.7° de la Ley Concursal, serían la suspensión de facultades de los administradores de la concursada y la posible consideración como privilegio general del 50% del crédito de dichos instantes, en el momento procesal oportuno.

Por ello, es de una gran trascendencia la decisión que incumbe a este juzgador en cuanto a la calificación del presente concurso como voluntario o como necesario en función del momento de presentación de ambas solicitudes, teniendo en cuenta, además, que la presentación del concurso voluntario se puede considerar como un allanamiento del deudor a los efectos del Artículo 18 de la Ley Concursal y, sobre todo, teniendo en cuenta las características del presente expediente concursal, en el que se encuentran involucrados más de tres mil acreedores y, sobre todo, más de dos mil quinientos trabajadores.

Para determinar esa preferencia, y dado que el registro de asuntos de Decanato no hace constar la hora de presentación, sino solamente el día, 30 de enero de 2012, podemos acudir por analogía a la regulación hipotecaria y, en concreto, al párrafo segundo del Artículo 422 del Reglamento Hipotecario, el cual regula la preferencia de los títulos presentados el mismo día y a la misma hora en el Registro, a los efectos de dar preferencia registral a uno sobre otros en aplicación del principio registral prior in tempore potior in iure, señalando que "cuando los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma finca resulten contradictorios y no se manifestare por los interesados a cuál de ellos deba darse preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no es posible extender la inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia".

Como vemos, si en un cuerpo normativo tan rígido como el hipotecario, en el que se establece como principio rector básico el rango de las inscripciones para determinar la preferencia registral, con todos los efectos que ello tiene, se establece que serán los Tribunales quienes finalmente decidirán la preferencia, con arreglo a normas civiles, aún más debe decidirse por el juez, en este caso del concurso, la preferencia, al encontrarnos en un cuerpo normativo procesal- concursal en el que la prioridad no se alza como un principio general básico del sistema y Decanato no tiene un procedimiento tan rígido de presentación de escritos.

Por otro lado, también tenemos que tener en cuenta, como se ha señalado antes, el hecho de que el deudor da empleo a más de dos mil quinientos trabajadores, lo cual hace que también deba tenerse en consideración el principio pro operario a la hora de decidir la tramitación del concurso como voluntario o necesario, en el sentido de que la tramitación del segundo dificultaría un acuerdo rápido de extinción de contratos, que ya ha sido solicitado, con la evidente desprotección de los trabajadores de la compañía, que verían frustradas sus expectativas de una rápida solución y una recolocación exitosa.

Aplicando todo lo anterior al presente caso, es posible hablar de una presentación "conjunta" de ambos concursos, el voluntario y el necesario, por lo que debe adoptarse la decisión interpretando la finalidad de la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley Concursal, tal y como se ha hecho anteriormente, y en aras no solamente al beneficio e interés del concurso y de todos los acreedores, sobre todo, los trabajadores, sino también a lo que disponen los Artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 del Código Civil y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la solicitud de concurso necesario fue presentada escasos...

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