SJP nº 4 83/2012, 12 de Marzo de 2012, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
Número de Recurso393/2011

Sección: P

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

c/ San Roque 4 6ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000393/2011

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45 NIG: 3120143220090023579

Código plantilla Resolución: Sentencia 000083/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Acusado POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA NÚMERO NUM000

JAVIER CASTILLO TORRES

EMILIO Mª BRETOS RODRIGUEZ

Acusado POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM001

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

VICTOR SARASA ASTRAIN

Acusado POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM002

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

VICTOR SARASA ASTRAIN

Acusado POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM003

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

VICTOR SARASA ASTRAIN

Acusado POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM004

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

VICTOR SARASA ASTRAIN

Denunciante Lucio

ELENA BURGUETE MIRA

LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº000083/2012

Procedimiento Abreviado: 393/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 12 de marzo de 2012.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 393/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 5337/2009, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona , por un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones seguidos contra el Agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Castillo y defendido por el Letrado Sr. Bretos; por un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones seguidos contra el Agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM001 , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Letrado Sr. Sarasa; por un delito de incumplimiento de los deberes de su cargo seguido contra el Agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM002 , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Letrado Sr. Sarasa; por un delito de incumplimiento de los deberes de su cargo seguido contra el Agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM003 , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Letrado Sr. Sarasa; por un delito de incumplimiento de los deberes de su cargo seguido contra el Agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM004 , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Letrado Sr. Sarasa; actuando como acusación particular don Lucio , representado por la Procuradora Sra. Burguete y asistido por el Letrado Sr. Fernández; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó por Auto de fecha 19 de octubre de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 5337/2009 , seguidas por un presunto delito de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el Agente de la Policía Municipal nº NUM000 de Pamplona como autor de una falta de maltrato de obra del 617.2 del CP, solicitando la imposición de las penas contenidas en dicho escrito.

La acusación particular formuló escrito de acusación contra el Agente de la Policía Municipal nº NUM000 de Pamplona y contra el Agente de la Policía Municipal nº NUM001 de Pamplona como autores de un delito de atentado contra la integridad moral del artículo 175 del CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , y contra los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM003 , NUM002 y NUM004 , por un delito de incumplimiento de los deberes de su cargo del artículo 176 del CP , solicitando la imposición de las penas contenidas en dicho escrito.

TERCERO: Las defensas, en sus conclusiones provisionales, manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 23 de febrero de 2012 sin la presencia del denunciante a pesar de estar constituido como acusación particular.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

El Ministerio Fiscal y las defensas protestaron en debida forma la decisión de dar lectura a la declaración del denunciante obrante en los folios 1 y 2 de las actuaciones.

También la acusación particular protestó en debida forma la decisión de no suspender el juicio para la práctica de prueba testifical solicitada a su instancia y que ya había sido realizada en el Procedimiento Abreviado nº 204/2010 seguido ante este mismo Juzgado y que dio como resultado la sentencia firme dictada el día 31 de enero de 2011.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien la acusación particular fijó la responsabilidad civil en la suma de 700 euros por las lesiones y los daños morales irrogados a su cliente.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: El día 12 de Septiembre de 2009, sobre las 2,15 horas, los agentes de la Policía Municipal de Pamplona NUM002 y NUM001 se encontraban en el exterior del Bar Cancum sito en la Calle Monasterio de la Oliva realizando una intervención por la que trataban de identificar a una persona como sospechosa de un delito de robo con violencia.

En ese momento se acercó a los agentes el aquí denunciante don Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, entorpeciendo la labor de los mismos, les dirigía expresiones como "hijos de puta" o "huevones", a la par que iba y volvía acercándose de forma amenazante con los puños cerrados.

Tras proferir esas expresiones y cuando el Sr. Lucio iba a ser cacheado, don Lucio tiró algo al suelo y se volvió contra el Agente nº NUM002 al que lanzó dos puñetazos que le alcanzaron en su pecho.

SEGUNDO:

Como consecuencia de estos hechos, los agentes procedieron a la detención del Sr. Lucio y a llevarlo en su vehículo oficial a las dependencias de la Policía Municipal.

Como quiera que el denunciante no paraba de golpear con sus pies el furgón policial, el agente NUM001 , una vez llegados a la sede policial, procedió a bajar del furgón al entonces detenido sin esperar a que abrieran la puerta del retén.

El Sr. Lucio , que continuaba insultando a los agentes, se volvía de forma constante e intentaba encararse con los mismos, por lo que el agente nº NUM000 se acercó a ayudar a sus compañeros.

En ese momento y cuando el Sr. Lucio fue empujado para que se colocara contra la pared en espera de la apertura de la puerta del retén, se volvió contra el agente nº NUM000 y tras insultarlo en términos como "hijo de puta", le escupió alcanzándole entre la cara y el cuello.

El agente nº NUM000 , ante la actitud adoptada por el Sr. Lucio , asestó

una torta al detenido y le cogió del cuello para obligarle a pegar su cara

contra la puerta del retén y así evitar que siguiera con su acción.

TERCERO:

Cuando abrieron la puerta del retén, el agente NUM001 y el

NUM002 ayudaron al agente NUM004 , encargado de las celdas, con las tareas

propias de su cargo como cachear al detenido y guardar sus efectos

personales en una bolsa, ya que este agente estaba solo en el retén.

CUARTO:

El detenido Sr. Lucio , en uso de su derecho, solicitó cuando ya estaba en la celda ser examinado por un Médico al que le refirió dolor de cabeza tipo pulsatil a nivel de sien derecha tras una agresión.

El Sr. Lucio presentaba otras lesiones como cortes y golpes sufridos en una pelea de la que fue asistido por la DYA la semana anterior a ocurrir el altercado con la Policía Municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos. Como bien ha expuesto la acusación particular en este caso se ha formulado acusación por lo acaecido en 3 fases distintas de la madrugada del 11 al 12 de septiembre de 2009, a saber: lo ocurrido en el Bar Cancún, los hechos acaecidos en las dependencias de la policía local antes de entrar a los calabozos y que se ha podido ver en el visionado de las imágenes, y los hechos denunciados como ocurridos en el interior de la celda de los calabozos de la policía Municipal donde pasó esa noche el hoy denunciante.

En todo caso debemos precisar antes de entrar a analizar dichos momentos, que el querellante no ha comparecido al juicio, de hecho ha estado ausente durante casi toda la Instrucción de la causa, por lo que no hemos podido escuchar sus alegaciones a las pruebas practicadas tanto en Instrucción como en la vista, fuera de la declaración inicial obrante en los folios 1 y 2 de las actuaciones, donde narra unas brutales agresiones sufridas en la madrugada del 11 al 12 de septiembre de 2009, que nada tienen que ver con el informe médico obrante en el folio 64 emitido en un Centro de Salud donde el hoy denunciante refirió dolor de cabeza pulsatil a nivel de sien derecha tras una agresión, sin que hiciera referencia alguna a ninguna de las agresiones descritas en su denuncia a pesar de haber ocurrido solo horas antes, y donde el profesional de la medicina no observó ninguna cosa extraña derivada de tan brutales palizas que le llevara a hacer constar en su informe médico ninguna incidencia que pudiera apoyar, si quiera mínimamente, el relato fáctico expuesto por el denunciante en su denuncia.

Además, también debemos recordar que el...

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