SJPI nº 13, 4 de Abril de 2012, de Barcelona

PonenteMARTA TERESA MONTAÑES DELMAS
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
Número de Recurso289/2011

JUZGADO 1ª INSTANCIA

NÚMERO TRECE

BARCELONA

Procedimiento: Juicio Ordinario 289/11

Demandantes: DON Aquilino Y OTROS.

Procurador: Don Antonio Mª de Anzizu Furest.

Letrado: Don Fernando Zunzunegui Pastor.

Demandada: BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A (BANKPIME).

Procurador: Don Xavier Ranera Cahis.

Letrado: Don Marius Miró Gili.

SENTENCIA

En Barcelona, a 4 de Abril de dos mil doce.

VISTOS por DOÑA MARTA MONTAÑÉS DELMÁS, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 289/2011 , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad y demás pedimentos, a instancia de DON Aquilino Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por el letrado Don Fernando Zunzunegui Pastor, contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A (BANKPIME), representado por el Procurador Sr. Don Xavier Ranera Cahis y defendido por el letrado Don Marius Miró Gili, procede dictar la presente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 1 de Marzo de 2011, se presentó por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Antonio Mª de Anzizu Furest, en la representación que ostenta, demanda de juicio ordinario ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A (BANKPIME), sobre reclamación de cantidad y demás pedimentos y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase lo siguiente: 1) que se declare incumplida por BANKPIME la comisión encomendada por los actores consistente en el encargo de adquirir los instrumentos financieros objeto de la presente demanda, por no haberse ejecutado la obligación de entrega de los instrumentos mediante la correspondiente anotación en cuenta a nombre de cada uno de los adquirentes, no existiendo título de propiedad a su nombre. En consecuencia, se condene a BANKPIME, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio , a abonar a los comitentes el capital y su interés legal por haber dejado de cumplir la comisión, según cuantías recogidas en la Tabla 2ª del hecho cuarto, con restitución por parte del cliente de las rentabilidades recibidas en razón de esos instrumentos más el interés legal desde el momento de su recepción, debiendo computarse los intereses a pagar por BANKPIME desde el momento del cargo en cuenta de la adquisición, según orden de compra del instrumento. Asimismo se solicita que, consecuentemente, se declare la titularidad de BANKPIME sobre los instrumentos objeto del presente litigio, consolidando la propiedad sobre los mismos, para lo cual se facilitará por parte de los actores, en caso de que fuera necesario, la puesta de disposición de los instrumentos; 2) que se declare el incumplimiento por parte de BANKPIME de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en una venta asesorada de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , se declare la resolución de dicho contrato, con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de las sumas invertidas, según cuantías recogidas en la Tabla 2ª del hecho cuarto, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción. Asimismo se solicita que, consecuentemente, se declare la titularidad de BANKPIME sobre los instrumentos objeto del presente litigio, consolidando la propiedad sobre los mismos, para lo cual se facilitará por parte de los actores, en caso de que fuera necesario, la puesta de disposición de los instrumentos; 3) subsidiariamente, se solicita que, en caso de no considerarse lo anterior, se declare que BANKPIME ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión en una venta asesorada de valores en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , se le condene a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de sus inversiones, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, minorando en las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción. Esta pérdida de valor queda determinada por la diferencia entre el precio de adquisición de los instrumentos objeto de la presente demanda, según cuantías recogidas en la tabla 2ª del hecho cuarto de la demanda, minorada en las rentas recibidas más el interés legal desde su recepción, y el valor residual que en el momento de ejecutar sentencia tengan los correspondientes instrumentos, según su valor razonable; 4) subsidiariamente, finalmente, se solicita que en caso de no considerarse lo anterior, se declare que BANKPIME ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente como comisionista, asesor de inversiones y custodio y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , se le condene a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de sus inversiones, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Esta pérdida de valor resulta de la diferencia entre el valor que tenían los instrumentos objeto de la presente demanda a 7 de Marzo de 2008, para los Instrumentos emitidos por entidades del Grupo Lehman Brothers, o a 30 de Septiembre de 2007 para los valores emitidos por los bancos islandeses Landsbankiy Kaupthing, fechas en que BANKPIME debió informar a los actores del deterioro del correspondiente emisor y el valor residual que en el momento de ejecutar la sentencia tengan los correspondientes instrumentos, estando obligado BANKPIME, en su condición de depositario de los títulos, a determinar y facilitar tanto el valor de los instrumentos a 7 de Marzo de 2008 para los Instrumentos Lehman Brotherso a 30 de Septiembre de 2007 para los Valores Islandeses, como su valor residual a la fecha en que se ejecute la sentencia; 5) de forma cumulativa con las anteriores peticiones subsidiarias, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 9 de Marzo de 2011, se acordó emplazar a la parte demandada para que, en el término de veinte días, se personase y la contestase.

TERCERO

En fecha 12 de Abril de 2011 se presentó por la representación procesal de BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A escrito de contestación y oposición a la demanda, alegando, entre otros motivos, indebida acumulación subjetiva de acciones, solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a las actoras.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de Abril de 2011 se tuvo por contestada la demanda, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 6 de Julio de 2011 a las 10.30 horas. El día señalado asistieron la parte actora, su procurador y su letrado, y parte demandada, su procurador y letrado, y tras manifestar no haber llegado a un acuerdo entre las partes, la juzgadora dio traslado a la parte actora para que alegara lo que estimara oportuno acerca de la indebida acumulación subjetiva de acciones planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tras lo cual la juzgadora manifestó que resolvería dicha excepción por escrito al tratarse de una cuestión compleja. No concurriendo más obstáculos procesales que impidan la continuación del pleito y que debieran ser resueltos en la Audiencia, se pronunciaron las partes sobre los documentos presentados no impugnando ninguna de las partes la autenticidad de los presentados por la adversa sin perjuicio de la valoración de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la LEC , y se fijaron los hechos del debate sobre los que existía controversia, solicitando a continuación el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Por los actores, se propuso como pruebas, 1. DOCUMENTAL consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a la demanda; 2. MÁS DOCUMENTAL consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que han sido aportados en este acto; 3. MÁS DOCUMENTAL consistente en que se requiera a BANKPIME para que exhiba los siguientes documentos: certificado emitido por un representante legal de BANKPIME en el que conste la fecha de adquisición y el valor efectivo invertido por cada cliente en los productos litigiosos; la totalidad de las comisiones, costes y gastos asociados que por cualquier concepto haya cobrado o repercutido BANKPIME, incluyendo los gastos la administración y custodia; los cupones y rendimientos que dichos títulos hayan podido generar a favor del cliente y el margen cobrado por BANKPIME en cada una de las compras de los actores objeto de esta litis; certificado suscrito por un legal representante de BANKPIME en el cual se manifieste si es cierto o no que la venta de participaciones preferentes o bonos estructurados de Lehman Brothers, Landsbanki Islands y Kaupthing Bank comportaba una ventaja económica directa o indirecta a la sucursal o a la retribución de sus empleados y, en su caso, que se describa dicha ventaja y se fijen los criterios de cálculo; 4. MÁS DOCUMENTAL consistente en que se...

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