SJS nº 10 129/2012, 14 de Marzo de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
Número de Recurso919/2011

En BILBAO (BIZKAIA) a catorce de marzo de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 10, D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA los presentes autos nº 919/11 seguidos a instancia de Claudia contra FOGASA y CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA sobre CANTIDAD.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 129/12

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 18/11/2011 tuvo entrada demanda formulada por Claudia contra FOGASA y CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo la demandante asistida de la letrada Iratxe Gil y la apoderada Ainhoa Manzano Viadero por la empresa demandada asistida de la letrada Jaione Badiola, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La demandante DÑA. Claudia viene prestando servicios para la empresa demandada CONSONNI SOCIEDAD COOPERATIVA, como socia cooperativista, con antigüedad de 6 de marzo de 1.974, categoría profesional de peón especialista, y salario anual de 22.237,45 euros.

SEGUNDO.- La demandada se rige por unos Estatutos Sociales y Reglamento Interno que obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.

TERCERO.- La entidad CONSONNI SCOOP nace en 1999, a partir de una entidad anterior, cuyo personal fue subrogado, entre las que se encuentra la demandante.

Esta subrogación ha impuesto un proceso de adaptación progresivo que ha afectado al tradicional complemento de antigüedad.

Con anterioridad a 2007, la plantilla de la demandada veía retribuida su antigüedad mediante la aplicación de un valor singular, que operaba como multiplicador sobre el número de quinquenios alcanzado. El valor a que se acaba de mencionar estaba relacionado con situaciones particulares anteriores a la subrogación.

Debido a esta dispersión, y en 2007, los valores que retribuirían cada quinquenio son los siguientes para cada conjunto de trabajadores:

Número de Trabajadores Valor por quinquenio.

29 0,025

3 0,026

5 0,027

9 0,028

2 0,029

15 0,030

2 0,031

4 0,032

1 0,033

2 0,035

0 0,040

1 0,041

1 0,050

1 0,052

1 0,070

Consecuencia de una pretendida unificación se llevo a cabo Asamblea celebrada el 26-5-2007 se adoptó el acuerdo de retribuir los quinquenios por el multiplicador 0,040. Ahora bien, la praxis adoptada por la gerencia consistió en asignar ese valor única y exclusivamente a los quinquenios alcanzados con posterioridad al acuerdo, ello con el fin de no agravar el perjuicio de quienes lucraban su antigüedad por encima de ese multiplicador (4 trabajadores, comprendidos entre el 0,041 y el 0,070).

Lo anterior generó conflictividad para encontrar una adecuada interpretación.

CUARTO.- En la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto con fecha 29 de junio 2.011, a la cual compareció la demandantes acordó modificar el art. 63.2 del Reglamento Interno , quedando redactado de la siguiente forma:

" Artículo 63.- PLUS DE ANTIGUEDAD

Dos.- Por cada uno de los quinquenios que el socio trabajador haya generado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se le reconoce el derecho al 0,040 de su índice laboral,...

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