SJPI nº 1 114/2012, 11 de Mayo de 2012, de Fuenlabrada

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
Número de Recurso398/2011

2 Infasa v. Piemme

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 1 DE FUENLABRADA

Sentencia núm.: 114/2012

Procedimiento: Juicio ordinario nº 398/2011

Objeto del juicio: Contratos. Compraventa internacional de mercaderías. Resolución

Demandante: Instalaciones y FabricacionesIndustriales, S.A. (« Infasa »)

Procurador: D. Fernando Jurado Reche

Letrado: D. Salvador Peña Ochoa

Demandada: PM di Pizzolato Giorgio & C., S.A.S. (« Piemme »)

Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso

Letrado: D. Eduardo Sánchez Cubel

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JesúsAlemanyEguidazu

SENTENCIA

En Fuenlabrada, a once de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Demanda.- La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2011 ante el Decanato de los Juzgados de Fuenlabrada (reparto civil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción de resolución por incumplimiento del vendedor de un contrato de compraventa de maquinaria, así como en la acción indemnizatoria contractual; para terminar con suplico de resolución del contrato, liberación del pago de la parte del precio retenida, restitución de lo abonado (336 000 €), indemnización por sobrecoste de mano de obra (330 323,92 €), por costes de mantenimiento de la maquinaria (2260,72 €) y por desplazamientos (5694,44 €), así como los intereses de la parte del precio abonada y las costas. La demanda se turnó por reparto a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del juicio ordinario y emplazó a la parte demandada.

  2. Contestación.- La parte demandada contestó en tiempo y forma, sin oponer excepciones procesales y sí las excepciones materiales siguientes: cumplimiento propio, culpa de Infasa en el diseño o configuración de la máquina como "cuasi-máquina", en la sincronización con la línea de producción, en la preparación de las láminas de chapa que se introducen y por el conocimiento de lo comprado, incumplimiento por Infasa de las cargas de cooperación al cumplimiento de lo pactado, inexistencia de vicios ocultos, cumplimiento tardío subsanado, incumplimiento de Infasa por impago de la parte retenida del precio, conformidad y utilidad de la máquina, inexistencia de perjuicio imputable y aplicabilidad de un conjunto de presunciones favorables ex artículo 9.2 CCIM; para terminar con suplico de desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.

  3. Audiencia previa .- La audiencia previa se celebró el 20 de marzo de 2012, con asistencia de todas las partes, sin llegar a conciliación y ratificándose en sus escritos rectores. Los medios de prueba admitidos fueron los que, propuestos por las partes, no se declararon impertinentes o inútiles.

  4. Acto del juicio.- El acto del juicio se celebró el 8 de mayo de 2012, con asistencia de todas las partes; practicándose los siguientes medios de prueba : documentalpública yprivada , testificales de D. Raimundo , D. Carlos Miguel y D.ª Socorro (empleados de Infasa), D. Bartolomé y D. Evelio (empleados de Piemme) y periciales de D. Leonardo (ingeniero técnico industrial, designado por Infasa), D. Severiano (perito ingeniero industrial, designado por Piemme) y D.ª Encarna (economista, designada por Infasa); con el resultado que obra en autos y en el correspondiente soporte audiovisual. Las partes formularon sus conclusiones , quedando el pleito visto para sentencia.

  5. Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " CCIM ", Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; " STJCE ", Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy, Tribunal de Justicia de la Unión Europea); y " STS 1ª ", Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

  6. En la sustanciación del procedimiento se tienen por observadas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Tras la apreciación de la prueba, motivada en el Fundamento de derecho Primero, se declaran probados los siguientes hechos:

Uno .- El 25 de noviembre de 2004, Infasa -como compradora- y Piemme -como vendedora- concluyeron un contrato privado de compraventa de una máquina denominada «Línea de Producción de conductos para aire acondicionado» (en lo sucesivo, la " Máquina " y la " Compraventa "); por el precio de 490 000 €, con entrega inicialmente comprometida para septiembre de 2005, si bien la Máquina no fue finalmente instalada hasta diciembre de 2007.

Dos.- El 17 de diciembre de 2007, Infasa ha pagado como precio de la Compraventa la cantidad cuya restitución reclama, habiendo retenido una parte del precio hasta la puesta en funcionamiento de la Máquina.

Tres.- La Máquina es inútil para la fabricación de productos prevista por ambos contratantes.

Cuatro .- Infasa ha soportado gastos de mantenimiento y desplazamiento en la cantidad reclamada por tales conceptos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Los Hechos declarados probados Uno , Dos y Cuatro, en esta redacción de mínimos, suficiente para la subsunción en las normas aplicables, están exentos de prueba por plena conformidad ( ex art. 281.3 LEC ) y corroborados por la documental aportada, no impugnada en su autenticidad, que hace prueba plena ( arts. 319.1 , 326.1 y 334.1 LEC ).

Respecto al Hecho Tres, sobre inutilidad de la Máquina, partimos de que es de sentido común que las piezas componentes de un conducto de aire acondicionado -finalidad comúnmente prevista por los contratantes- deben acoplarse con suficiente precisión para no dejar escapar el aire que por él circula, y ello con independencia de que los márgenes de tolerancia para esta clase de piezas se encuentren o no reglamentados. Y la Máquina litigiosa, como los perfiles no salen bien enderezados, falla en su cometido de unir herméticamente las piezas ( lo que en el sector se denomina "engrafado"). De hecho, no se ha demostrado que durante toda la estancia de la Máquina en Fuenlabrada alguna pieza haya llegado a la sección última de plegado; antes bien, el Sr. Leonardo advierte que todavía quedan plásticos de embalaje en la sección de plegado. En definitiva, no se ha conseguido que la Máquina, después de instalada, produzca pieza alguna.

La responsabilidad contractual es un sistema de distribución de riesgos y el riesgo de inutilidad de la cosa recae en el vendedor, salvo demostración de que la inutilidad deba imputarse al comprador. En principio, Piemme conocía las características de los insumos metálicos (material semielaborado por Infasa) porque, según reconoce, realizaron las pruebas en el taller de Salzano (Venecia) con las láminas de chapa proporcionadas por Infasa. También conocía y no discute cuál sea la finalidad de la Máquina. La hipótesis de Piemme es que la Máquina no funciona porque no forma parte de una línea automatizada de producción y en la introducción manual las láminas no quedan bien enderezadas.

Sin embargo, en primer lugar, la Máquina se vendió como unidad autónoma y no condicionada a su inserción en una línea de producción más amplia, pues no es razonable pensar que el contrato omite un aspecto tan significativo ( art. 386 LEC ). Que la Máquina se vendió como independiente, lo acepta el propio perito designado por Piemme (aunque lo califica de "error"). Y aunque se hubiera vendido para su inserción en una línea más amplia, si tal fuera el problema y no otro, se solucionaría fácilmente introduciendo correctamente enderezadas las chapas metálicas. Piemme, tras sucesivas intervenciones, no ha logrado solventar el defecto por lo que, o carece de la pericia mínima necesaria o, más bien, cabe inferir que el problema es otro.

En segundo lugar, si las láminas de chapa siempre se descuadran en el inte-rior de la Máquina, la hipótesis más plausible es que el fallo es intrínseco a la Máquina. En este sentido, salvo por el dictamen del Sr. Severiano , todo lo actuado apunta a un fallo en el sistema de rodillos. Por los correos electrónicos y los testimonios, llegamos a conocer que las intervenciones de los técnicos de Piemme incidían sobre estos rodillos sin acertar a ajustarlos para evitar el descuadre de las chapas. Además, el Sr. Leonardo explica, con toda lógica, que la introducción manual no influye en la anomalía concretamente detectada, cual es que la chapa se levanta sobre el plano, anomalía que se intentó corregir sin éxito sobreponiendo una plancha.

En la valoración de las periciales debemos otorgar prevalencia al dictamen presentado por el Sr. Leonardo . Las operaciones periciales del Sr. Severiano in situ se habrían limitado a unas fotografías tomadas en poco más de diez minutos. Sus explicaciones en el acto de la vista, externamente, son poco terminantes ("supone" que el problema es la mala entrada de las láminas en los rodillos); y, en cuanto al contenido, resultan altamente inconsistentes con lo sucedido ( res ipsa loquitur ) porque si el defecto en la Máquina es reparable, según sostiene este perito, sin revelar cómo y remitiéndose evasivamente a la opinión de Piemme, no se explica este juicio. Ha habido varias intervenciones de los técnicos de Piemme que, pese a que los empleados de Piemme las califican como de "mejora" ( aggiornamento ) o incluso de mejora "funcional y estética", tienden propiamente a la reparación, que es arreglar lo que está mal hecho.

En la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), es decir, reglas de inferencia y máximas de experiencia, el tribunal debe apreciar más que otras circunstancias: (a) el rigor de su método , (b) la veracidad de sus premisas (en lo que influyen las condiciones de observación o reconocimiento del perito, por ejemplo, la minuciosidad de las operaciones periciales) y (c) la consistencia de sus conclusiones. La fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación...

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