SJMer nº 7, 31 de Octubre de 2007, de Madrid

PonenteSANTIAGO SENENT MARTINEZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
Número de Recurso399/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

AUTOS: Incidente concursal nº 399/2007 dimanante del concurso nº 209/2006

Demandante: D. Jose Augusto y Dª. Concepción

Procurador: Sra. Yustos Capilla

Abogado: Sr. Sánchez Sáez

Demandado: Administración concursal y Forum Filatélico, S.A.

Procurador : Sr. Rodríguez Nogueira

Abogado : Sr. Sánchez-Calero Guilarte y Sra. Castrillo Cachero

Coadyuvantes de la Administración concursal: Dª. Victoria y UCE Albacete.

Procurador: Sr. Rodríguez Muñoz

Abogado: Sr. Martínez Blázquez

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº 399/2007 dimanante del concurso nº 209/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Jose Augusto y Dª. Concepción con Procurador Sra. Yustos Capilla y de otra como demandado/a La administración concursal de Forum Filatélico, S.A. y Forum Filatélico, S.A. con Procurador Sr. Rodríguez Nogueira sobre impugnación de la lista de acreedores.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Emitido que fue por la administración concursal el preceptivo informe, fue turnada a este Juzgado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Procurador Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª. Concepción contra la Administración concursal y Forum Filatélico, S.A. en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, quienes en plazo legal se personaron en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. Se personaron como coadyuvantes de la administración concursal Dª. Victoria y UCE Albacete.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron ambas partes, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que la demandante alega que la totalidad de los créditos que ostenta frente a la concursada deben calificarse como créditos ordinarios puesto que con la concursada se pactó un precio de recompra y no intereses, por lo que esa cantidad no puede calificarse como crédito subordinado. Lla administración concursal entiende que nos encontramos ante unos intereses y la calificación es la correcta. Por su parte la concursada entienden que el crédito por dicho concepto debe considerarse como crédito ordinario, coincidiendo en este punto con la demandante. Los coadyuvantes coincidieron con la tesis de la administración concursal.

SEGUNDO

Centrado en estos términos el ámbito del debate la cuestión a dilucidar es el tratamiento concursal que debe darse al precio de recompra pactado con la concursada que incluye una revalorización sobre el precio inicialmente pagado por el cliente, cuestión, de carácter netamente jurídico que ya fue resuelta en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.006 recaída en el...

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