SJMer nº 1, 4 de Octubre de 2007, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
Número de Recurso143/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 4 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrado con el número 143.3.4 del año 2005, iniciados por el/la procurador/a D./doña Gross Leiva en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA ( CAJASUR) y defendido por el/la abogado/a D./doña Peña Amaro, contra la administración concursal y el concursado SR. D. Alberto, representado por el/la procurador/a D./doña Valdéz Morillo y defendido por el/la abogado/a D./doña Diaz Puche, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la solicitud de separación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la representación antes dicha, en solicitud de sentencia por la que se reconozca y declare el derecho de separacion que corresponde a CajaSur, sobre el importe consignado en el Juzgado a resultas del rescate acordado por auto y la entrega a la misma de dichos importes consignados en razón del rescate de la póliza Unit Linked titularidad del concursado.

Se fundamentaba para ello en lo previsto en el artículo 80 de la Ley Concursal y en los hechos y fundamentos que se recogen resumidamente:

El concursado suscribió en fecha de 4 de febrero de 2000 una póliza Unit Linked identificada bajo el número NUM000 y por un importe de 10.000.000 de pesetas. Dicha póliza sirvió de garantía a dos cuentas de crédito suscritas a su vez con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba- CajaSur, que dió lugar a la emisión de los correspondientes suplementos de la póliza de seguro. El 17 de febrero de 2000 se emitió el suplemento número 2 al objeto de pignorar la cuenta de crédito número NUM001 que fue revocada posteriormente en fecha de 23 de febrero de 2001, dando lugar al suplemento número 3 emitido con la finalidad de volver a formalizar una nueva pignoración al día siguiente, 24 de febrero de 2001, pero sobre la nueva cuenta de crédito NUM002 . Esta última cuenta de crédito se convino por el plazo de un año desde su formalización en fecha de 20 de abril de 2000 y ha sido renovada por sus titulares hasta en tres ocasiones ampliando su plazo de vigencia por años sucesivos hasta el último vencimiento el 21 de abril de 2004, quedando ampliada hasta el 30 de abril de 2005. En garantía de la referida operación se suscribió con la misma fecha una cláusula adicional en virtud de la cual se produjo la pignoración como la cesión de derechos derivados de la póliza Unit Linked, en particular el derecho de rescate y el derecho de crédito. Por auto de este juzgado, en el incidente concursal 143.3.1/05 se acordó autorizar el rescate de la referida póliza y su consignación en la cuenta del Juzgado a resultas del procedimiento concursal.

SEGUNDO

Admitida a trámite y emplazados la concursada y la administración concursal, se presentó escrito de 18 de diciembre de 2006 por la concursada oponiendose a la misma y alegando litispendencia, que fue retirada en el acto de la vista dada la resolución del incidente concursal 143.3.3/05. Se opone la concursada alegando que no se acreditan los hechos constitutivos de la relacion jurídica porque debería tener constancia documental las pignoraciones que se dicen vigentes lo que no se ha acreditado. Señala igualmente que no existe, desde 2002, tal pignoración del contrato de seguro de vida ni sus derechos inherentes perdiendose la condición de beneficiario, de la demandante, por su propia negligencia, al no renovar la cláusula adicional de las pignoraciones en garantía del contrato de cuenta corriente en los años 2002 y siguientes. De igual forma dicha cláusula no se ha inscrito de conformidad a los artículos 3.41 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.

TERCERO

Citados a vista comparecieron las partes conforme obra en autos y quedando concluso para resolver, habiendose cumplido los trámites procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora una acción de separación por la vía incidental del artículo 80 de la Ley Concursal que señala: 1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal De conformidad a la ST del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 6 de julio de 2006 el análisis de dicho precepto nos señala que la conclusión de todo ello no puede ser otra que la de interpretar el derecho de separación ex art. 80 L.C . como una facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para reivindicar los bienes que se encuentren en poder del concursado -y sobre los que éste no tenga derecho de uso, garantía o retención- que podrá ejercitar en cualquier momento de la vida del concurso, idea que viene reforzada por la previsión del art. 183 apartado 3º L.C. al diseñar la sección tercera del procedimiento de concurso para albergar, entre otros, a las acciones de reducción de la masa activa que se puedan plantear durante su sustanciación, de tal manera que el plazo de diez días previsto en el art. 96-1 L.C . para impugnar el inventario de la masa activa únicamente operará con carácter preclusivo en lo que atañe a la impugnación promovida por "cualquier interesado" distinto de aquél.El cauce procesal para reclamar los bienes ( y derechos) que se incluyan en la masa activa del concurso es doble en nuestro derecho concursal: por un lado la impugnación del informe de la administracion concursal en cuanto a su inventario ( 96.2 LC) y por otro el ejercicio del derecho de separacion del artículo 80 LC .

El cumplimiento del derecho de separación exige que se cumplan determinados requisitos como son:

  1. Que se hubiera reclamado a la administración concursal ( requisito de procedibilidad recogido en el artículo 80.2 LC ) y que esta se hubiera negado a dicha separación por lo que es contra dicha resolución contra la que se pretende el incidente de separación. En este sentido se señala que es " contra la decisión denegatoria de la administración concursal" requiriendo, por tanto, previa solicitud.

  2. Por un lado la determinación e identidad como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, quedando por lo tanto excluido del mismo los bienes fungibles. Dicho requisito se excepciona en la normativa especial en alguna ocasión pero también en el artículo 79 LC respecto del supuesto de cuentas conjuntas. Las cosas fungibles ( genus) se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR