SJPI nº 88 184/2012, 3 de Septiembre de 2012, de Madrid

PonenteMARTA PEREZ ARROYO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
Número de Recurso2368/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 88 DE MADRID

C/ PRINCESA N° 3, 6º

28008 MADRID

Procedimientos JUICIO ORDINARIO 2368 / 2010

SENTENCIA N° 184/12

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Iltma. Sra. Dª. MARTA PÉREZ ARROYO, Jueza del Juzgado de Primera instancia número OCHENTA Y OCHO de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados en este Juzgado bajo el número 2368/2010, a instancia de D. Ezequias y Dª Emma , representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos del letrado D. Antonio Rivas Rodríguez, contra la mercantil BARCLAYS BANK S.A., representada por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida del letrado D. Ignacio Trillo Garrigues se procede

EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Ezequias y Dª. Emma , se formuló demanda a juicio. ORDINARIO CIVIL, que por turno de reparto correspondió su conocimiento a este Juzgado, contra la mercantil BARCLAYS BANK S.A., y tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que previa declaración del incumplimiento de los deberes de la demandada, se declarase igualmente lo siguientes:

  1. Que se declare nulo el contrato celebrado entre la demandada y D. Ezequias , de suscripción de un Bono Autocancelable RBS, SAN B

    BVA (cupón 16%), con Código ISIN NUM000 , cuyo emisor es Morgan Stanley & Co Internacional PLC. Y en consecuencia condene a la demandada a la devolución de los 60.000 € (SESENTA MIL EUROS) entregados por mi mandante como consecuencia de la suscripción del referido bono, más los intereses legales en los términos previstos en el art. 1303 del CC . Y subsidiariamente, para el caso de que no se admitiese la declaración de nulidad, se declare la resolución del contrato por el incumplimiento de BARCLAYS BANK S.A., y se condene al mismo a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado por importe de 60.000 € (SESENTA MIL EUROS), más intereses legales.

  2. Que se declare la nulidad de los contratos celebrados, en su día, entre la demandada y Dª. Elisenda , de suscripción de un Bono Autocancelable RBS, SAN, BBVA (cupón 16%), y un Bono Autocancelable RBS, SAN, BBVA (cupón 36,5%) cuyos Códigos ISIN son respectivamente NUM000 y NUM001 , emitidos por Morgan Stanley & Co Internacional PLC y Societé Genérale Acoeptance N.V., así como condene a la demandada a la devolución de 100.000 E (CIEN MIL EUROS) y 30.000 € (TREINTA MIL EUROS) a Dª. Emma , como heredera universal de Dª Elisenda , de las cantidades entregadas por su madre como consecuencia de la suscripción de los referidos bonos, más los intereses legales en los términos previstos en el art. 1303 del CC . Y subsidiariamente, para el caso de que no se admitiese la declaración de nulidad, se declare la resolución de los referidos contratos por el incumplimiento de BARCLAYS BANK S.A., y se condene al mismo a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado por importe de 130.000 € (CIENTO TREINTA MIL euros), más intereses legales.

  3. Que se declare la nulidad del contrato celebrado, en su día, entre la demandada y Dª. Elisenda , de suscripción de un Bono Autocancelable REP TEF IBE Supercuponazo 20%, con Código ISIN NUM002 , por un importe de 100.000 € (CIEN MIL EUROS), con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, condenando a la demandada a pagar los intereses legales que correspondan. Y subsidiariamente, para el caso de que no se admitiese la declaración de nulidad, se declare la resolución del referido contrato por el incumplimiento de BARCLAYS BANK S.A., y se condene al mismo a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mí representado por importe de 100.000 € (CIEN MIL EUROS), más intereses legales.

  4. Que se declare la nulidad del contrato celebrado, en su día, entre la demandada y Dª. Elisenda , de suscripción de un Bono Autocancelable SEC. FIN III BNP, SAN, POP SE, con Código ISIN NUM003 , emitido por el BARCLAYS BANK S.A., por un importe de 60.000 € (SESENTA MIL EUROS), con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, condenando a la demandada a pagar los intereses legales que correspondan. Y subsidiariamente, para el caso de que no se admitiese la declaración de nulidad, se declare el incumplimiento del contrato por la demandada, y se condene a BARCLAYS BANK S.A. a la indemnización de los daños y perjuicios causados a Dª Emma , como heredera de Dª Elisenda , por importe de 38.447,82 € (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS), más intereses legales.

  5. Se condene a la demandada al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada, quien se opuso a la demanda dentro del plazo legalmente conferido al efecto, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

    TERCERO.- Que celebrada la Audiencia Previa, y previa solicitud del recibimiento del pleito a prueba, las partes personadas interesaron lo que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes en el acto del juicio y evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto a los hechos controvertidos fijados por las partes en el acto de Audiencia Previa, debe atenderse en primer lugar a la identificación de los demandantes en virtud del perfil inversor que éstos ofrecían en cuanto a la comercialización de activos financieros. Así, tanto la Ley 24/1988 de Mercado de Valores (vigente en el momento de contratación del Bono Barclays), como la Ley 47/2007 por la que se modifica la Ley de Mercado da Valores en atención a la normativa europea MiFiD (vigente en el momento de suscripción del resto de productos financieros objeto de la presente litis), establecen una observación de diligencia debida de las entidades comercializadoras de los productos con sus clientes, con el fin de que su asesoramiento redunde de forma tajante en los intereses de éstos. Esta diligencia debida se concreta ya de una forma clara y contundente en la Ley 47/2007, aplicable también al seguimiento del Bono Barclays que se habla comercializado con anterioridad, estableciendo su art. 78 bis que las entidades financieras debían clasificar al cliente como minorista, profesional o contraparte elegible. Así, y atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto D. Ezequias como Dª. Elisenda , pueden considerarse como clientes minoristas ya que no ha quedado acreditado que ninguno de ellos contara con experiencia financiera relevante en operaciones con derivados complejos o fueran conocedores activos del mercado de finanzas; las operaciones objeto de esta litis no fueron buscadas por los actores sino recomendadas por los expertos comerciales de la demandada y, por ultimo, no cumplían con los requisitos de clasificación del cliente profesional determinados en la LMV. Es de resaltar que incluso la demandada había calificado el perfil de los actores como medio-bajo a fecha 29 de febrero de 2008 (folios 277 y 278), e incluso posteriormente, a fecha 31 de marzo de 2008, cuando Dª Elisenda contaba en su cartera con dos de los Bonos objeto de la presente litis (folios 279 y 281).

Por tanto y ya que se ha procedido a identificar a los actores como clientes minoristas, el siguiente paso sería analizar su perfilación financiera, determinando si los productos comercializados se adaptaban a los mismos asegurando la protección de sus intereses.

Pues bien, en relación con el Bono Barclays, según el Código General de Conducta de los Mercados de Valores (RD 629/1993), los asesores de inversiones no deberán "inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio" y deberán solicitar de sus clientes "información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión", así como "ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión". Y, por lo que se refiere al resto de productos financieros sometidos a debate, existe para ellos la protección prevista en el art. 78 bis de la LMV 47/2007, al que ya nos hemos referido con anterioridad, por el que las entidades financieras deben evaluar a cada uno de sus clientes para analizar su experiencia y objetivos de inversión, con el fin de recomendarles los productos más adecuados a su perfil inversor, para lo que se lleva a cabo un test de idoneidad. Así, el art. 72 del RD 217/2009 determina que cuando la entidad no obtenga la información señalada, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ni gestionar su cartera.

En cuanto a la aplicación de la citada normativa al caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la demandada, a través de sus expertos comerciales (Dª. Celia entre otros), actuó como asesora personal de los actores, realizando recomendaciones de los productos que debían adquirir (folio 222 en el que se manifiesta por la comercial "parece una inversión idónea como diversificación" respecto de uno de los Bonos adquiridos), no constando que llevara a cabo ningún test de idoneidad para ello.

En cuanto a los productos financieros adquiridos, éstos atesoran una complejidad técnica realmente elevada (riesgo máximo 4 o 5): a) incorpora derivados complejos (opciones exóticas), b) atesora un alto riesgo de mercado que implica...

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