SJPII nº 1 3/2013, 14 de Enero de 2013, de Corcubión

PonenteIVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
Número de Recurso325/2012

XDO.1A. INST.E INSTRUCCIÓN N.1

CORCUBION

SENTENCIA: 00003/2013

XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE CORCUBION

AVDA. DA VIÑA - S/N

881881448

881881451

045700

N.I.G.: 15028 41 1 2012 0000884

Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000325 /2012

Sobre OTROS VERBAL

De D/ña. Teresa

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA LOURO PIÑERO

Abogado/a Sr/a.

Contra D/ña. NOVACAIXAGALICIA BANCO NCG BANCO SA

Procurador/a Sr/a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Corcubión, 14 de enero de 2.013

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 325/2.012 sobre acción de anulación de contratos a instancia de Teresa , representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por la Letrada Sra. Lamela Louzán, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Quintana, se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Louro Piñeiro, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 2 de noviembre de 2.012 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se acuerde:

  1. Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito en fecha 8 de marzo de 2.010.

  2. Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del contrato suscrito en fecha 08/03/2010 de compra de valores de participaciones preferentes con código de valor ES01128505025, clase de valor "PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A, emitidas el 18 de mayo de 2.009, concretamente la adquisición de 3 títulos con un valor nominal de 3.000 euros.

  3. Así como la declaración de nulidad o, en su caso, la anulabilidad de cualquier contrato suscrito con la demandada sobre suscripción de participaciones preferentes y compra de valores de participaciones preferentes.

  4. O subsidiariamente se acuerde la resolución de los referenciados contratos (descritos con los números 1º a 3º ambos inclusive).

  5. Y, en consecuencia, se condene en todo caso a NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A. a restituir o abonar a la parte actora la suma de 3.000 euros más los intereses legales procedentes desde la fecha de presentación de la demanda o subsidiariamente se condene a NCG BANCO, S.A. a abonar el 100% del nominal suscrito (3.000 euros) menos la diferencia entre los intereses cobrados por las preferentes y los que habría correspondido percibir por un depósito a plazo fijo, lo que supondría la condena al pago de la suma de 2.849,04 euros (conforme los cálculos del último hecho de la presente demanda) o, en su caso, la cuantía que resulte del período probatorio, y se condene igualmente a NCG BANCO S.A. al pago de los intereses que legalmente procedan desde la reclamación judicial o fecha de presentación de la demanda.

  6. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día para la celebración del juicio, en cuyo acto la demanda NCG BANCO, S.A. compareció en forma y se opuso las pretensiones de la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

En la vista se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.

Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad contractual y alternativamente otra de anulabilidad de los contratos con base en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , en relación con los artículos 1.261 y ss. Del mismo Texto Legal , en el que se recogen y describen los requisitos esenciales de los contratos. A su vez, la parte actora invoca a su favor numerosos preceptos de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (RDL 1/2007) y de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (modificada por la Ley 47/2007) respecto de la protección de los consumidores y de los deberes de información que incumbían a la parte demandada. Subsidiariamente la parte ejercita una acción de resolución contractual y otra de indemnización de daños y perjuicios, invocando genéricamente lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil .

La demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que el día 8 de marzo de 2.010 su madre, actuando en su representación por ser menor de edad en dicha fecha, suscribió un contrato de depósito y administración de valores así como un correlativo contrato de compra de valores participaciones preferentes por un importe de 3.000 euros, sin haber sido debidamente informada de las características y condiciones del producto contratado, razón por la cual el consentimiento prestado estaría viciado por error debiendo procederse a la anulación de dichos contratos y a la restitución de las prestaciones, así como a la indemnización de los daños causados.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario al entender que dado el historial de inversión de la madre de la actora contratando productos similares al que ahora nos ocupa no puede decirse que la misma estuviera afectada por ningún error que invalide el consentimiento por ella prestado.

SEGUNDO.- En el presente asunto no nos encontramos ante la categoría jurídica de la nulidad, toda vez que la misma presupone la ausencia de algunos de los requisitos esenciales del contrato enunciados en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa). Sin embargo, no puede negarse que en los contratos que se pretenden anular existió un consentimiento emitido por la representante legal de la demandante (que era menor en aquella época). De lo que se trata es de determinar si ese consentimiento fue válidamente emitido o, por el contrario, se encontraba afectado por algún vicio que lo invalide, lo que nos lleva a la categoría jurídica de la anulabilidad, a la que alude el artículo 1.300 del Código civil (disponiendo que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley") fijando el artículo siguiente un plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad, que costa respetado en el presente caco habida cuenta de que los contratos se suscribieron en el año 2.010 y la presente demanda se ejercitó en el año 2.012.

En concreto, hemos de analizar si el consentimiento prestado estaba afectada por el error, toda vez que según el artículo 1.265 del Código civil , "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"; especificando el artículo 1.266 del mismo Texto Legal que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto dl contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

De este modo, para que pueda prosperar la acción de anulabilidad ejercitada será preciso que el consentimiento prestado en la contrataciones encuentre afectado por el error. Ahora bien, no basta cualquier error para que invalide el consentimiento prestado. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, mantenida entre otras por la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 , o la Sentencia de 24 de enero de 2003 , la de que el error únicamente será determinante de la invalidación del contrato si reúne dos requisitos fundamentales: "a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas", lo que viene entendiéndose como la carácter excusable del error.

TERCERO.- En primer lugar, a tenor de lo relatado en la demanda y lo testificado por Tarsila (representante legal de la demandante en el momento de los hechos, que suscribió el contrato a su favor), no cabe duda de la existencia de un error en el momento de suscribirse los contratos cuya anulación se...

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