SJCA nº 1 100/2010, 15 de Junio de 2010, de Ourense

PonenteMARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
Número de Recurso3/2010

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00100/2010

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

OURENSE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/2.010. SOBRE: SOLICITUD EXENCIÓN PAGO IBI.

CUANTÍA: INDETERMINADA PERO INFERIOR A 13.000 EUROS.

De: DIÓCESIS DE OURENSE.

Sra. Procuradora: Dña. Lucía Saco Rodríguez sustituida legalmente en el acto del juicio por la Sra. Procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro.

Sr. Letrado: D. José Luis Rodríguez Atanes.

Contra: AYUNTAMIENTO DE PEREIRO DE AGUIAR (OURENSE).

En Ourense, a 15 de Junio de 2.010.

Vistos por mi, Mª Amalia Bolaño Piñeiro, Magistrada-Juez Titular del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense, los presentes autos correspondientes al Recurso contencioso- administrativo registrado con el número 3/2.010 seguidos por el Procedimiento Abreviado, en el que se impugna EL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PEREIRO DE AGUIAR EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.009 POR EL QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA DIÓCESIS DE OURENSE INTERPUESTO CONTRA EL COBRO DEL IBI SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO, RELATIVO AL AÑO 2.009 Y A LOS AÑOS SUCESIVOS, en el que han sido partes, como Demandante, la DIÓCESIS DE OURENSE, representada legalmente por la Sra. Procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez sustituida legalmente en el acto del juicio por la Sra. Procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro, y asistida legalmente por el Sr. Letrado D. José Luis Rodríguez Atanes, y como Demandado el AYUNTAMIENTO DE PEREIRO DE AGUIAR (OURENSE), EN NOMBRE DE S.M. EL REY, SE PROCEDE A DICTAR LA PRESENTE

SENTENCIA Nº 100/2.010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Procuradora de la entidad recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de recurso contencioso-administrativo, con fecha de entrada en este Juzgado 11 de enero de 2.010, contra la resolución administrativa mencionada. Acompañaba al escrito de recurso poder notarial, copia de la resolución recurrida y diversa documental.

Se dictó Providencia de fecha 3 de enero de 2.010 requiriendo a la parte recurrente para que presentase la demanda en legal forma. Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha de entrada en este Juzgado, 26 de enero de 2.010 interponiendo Recurso de Súplica contra la referida Providencia al entender que el procedimiento debería tramitarse como Procedimiento ordinario. Por la parte recurrente se presentó demanda en legal forma mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado, 3 de febrero de 2.010, a la que se acompañaba diversa documental. Consta Diligencia de la Sra. Secretaria Judicial de este Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2.010 pasando las actuaciones a disposición de SSª para resolver.

Se dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2.010 desestimando el Recurso de Súplica interpuesto

En virtud de Providencia de fecha 25 de febrero de 2.010 se admitió a trámite la demanda presentada, acordando la tramitación del mismo por los trámites de Procedimiento Abreviado, y señalándose para la celebración de vista el día 22 de abril de 2.010 a las 10,10 horas, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales. Por la parte recurrente se presentó escrito de preparación de Recurso de Queja y de solicitud de reposición del Auto recurrido de fecha 19 de febrero de 2.010, con fecha de entrada en este Juzgado, 8 de marzo de 2.010 . Se dictó Providencia de fecha 10 de marzo de 2.010 acordando unir copia del escrito presentado y devolver el original a la parte recurrente, al no caber legalmente recurso alguno contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2.010.

La vista se celebró en la fecha prevista y a la misma, compareció únicamente el Sr. Letrado de la parte recurrente que interesó la celebración del acto del juicio. Por la parte demandada no compareció ningún representante, pese a constar la citación en legal forma de dicha entidad. Por SSªconstando citada en legal forma la entidad demandada se acordó la celebración del acto del juicio, al no constar causa legal para la no celebración del mismo, teniendo a dicha entidad por legalmente opuesta a las pretensiones de la parte recurrente.

El Sr. Letrado de la parte recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, señalando la cuantía del procedimiento como indeterminada pero superior a 18.000 euros y proponiendo como prueba la documental obrante en los autos, el expediente administrativo y una Consulta vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada pero inferior a 13.000 euros, formulando el Sr. Letrado de la parte recurrente protesta contra la decisión de SSª, y se admitió la prueba propuesta por la parte recurrente. Tras ello, la parte recurrente formuló sus conclusiones, dándose entonces por finalizado el acto de juicio y quedando las actuaciones a disposición de SSª para dictar Sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente Resolución debido al volumen de trabajo de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente Recurso Contencioso-Administrativo se impugna EL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PEREIRO DE AGUIAR EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.009 POR EL QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA DIÓCESIS DE OURENSE INTERPUESTO CONTRA EL COBRO DEL IBI SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO, RELATIVO AL AÑO 2.009 Y A LOS AÑOS SUCESIVOS.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que peticionó a la entidad demandada la exención del Pago del IBI de naturaleza rústica, y que para ello remitió el correspondiente certificado emitido por la Agencia Tributaria en la cual se indica que la Diócesis de Ourense está incluida en el Apartado 1 de la Disposición Adicional novena de la Ley 49/2.002, de Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y que la misma ha decidido aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 al 15 del dicha Ley, al Impuesto sobre Sociedades y Tributos Locales, siendo denegada tal petición por la entidad demandada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR