SJCA nº 2 234/2012, 10 de Diciembre de 2012, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARTA TUDANCA MARTINEZ
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
Número de Recurso101/2012

S E N T E N C I A Nº 234/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 101/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DE 21/06/11 DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DE BOLSA DE TRABAJO DE PERSONAL ORIENTADOR DE LANBIDE..

Son partes en dicho recurso: como recurrente CENTRAL SINDICAL ELA, representada por la Letrada Sra. SAAVEDRA SANMIGUEL y como demandada LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representada por el Letrado del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25/04/12 se recibe en este Juzgado recurso 1907/11 remitidos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo registrandose como PAB 101/12, requiriéndose a la recurrente para que subsane los defectos observados en la comparecencia de personación.

Por escrito de fecha 17/05/12 la Letrada Sra. SAAVEDRA SAN MIGUEL presenta demanda, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO

Por Decreto de 21/05/12 se admite a trámite la demanda y se requiere a la Administracion demandada para que remita el expediente administrativo, y se señala para la celebración de la vista el día 07/11/2012, suspendiéndose posteriormente por Diligencia de Ordenación de 22/10/12 con nuevo señalamiento para el día 27/11/12.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en el soporte audivisual habilitado al efecto, dándose por terminado el acto y quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento abreviado el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide de fecha 21 de junio de 2011 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la Central Sindical ELA contra la convocatoria para la constitución de Bolsa de Trabajo de Personal Orientador en Lanbide¿Servicio Vasco de Empleo.

Considera el Sindicato recurrente que la convocatoria impugnada es contraria a derecho, toda vez que dicha convocatoria se oferta a todo el personal que esté prestando servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Salud sin que se conozca si los puestos ofertados están destinados a ser ocupados por personal laboral o funcionario y que el hecho de que no se hayan aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo no puede servir de excusa para articular un régimen transitorio de cobertura totalmente arbitrario y que en última instancia vulnere los principios que deben regir el acceso al empleo público como son los de igualdad, mérito y capacidad. Entiende el Sindicato recurrente que en aplicación del artículo 19 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca es evidente que en el presente supuesto se está convocando un puesto cuyas funciones quedan reservadas a personal funcionario por lo que si bien en la convocatoria no se señalaba que sólo podrían concurrir los trabajadores de Lanbide que ostentaran tal condición, considera que las funciones a desempeñar están reservadas al personal funcionario, por lo que se debe respetar tanto lo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, como el Decreto 190/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas. La convocatoria nada dice sobre la forma de cobertura del puesto de trabajo (interinidad, comisión de servicios, etc) la duración de la meritada cobertura. Añade además que el baremo de méritos establecido en la convocatoria no respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que además de hacer una mención genérica de los méritos, en ningún caso se concreta ni se señala cuál es la puntuación que se va a otorgar a cada un de ellos de manera que se abre la puerta a una valoración arbitraria cuyo contenido es imposible de conocer por parte de los participantes en la Convocatoria con las consiguientes limitaciones en el ejercicio de su derecho.

Por todo ello considera que la convocatoria impugnada y la Resolución cuya nulidad se pretende son contrarias a derecho procediendo a su anulación, condenando a la Administración demandada a retrotraer el proceso selectivo al momento de la convocatoria y aprobación de las bases reguladoras de la misma.

Por Lanbide-Servicio Vasco de empleo se opone al recurso interpuesto ratificando las alegaciones y fundamentos recogidos en la Resolución impugnada que amparan la legalidad de la convocatoria objeto de la impugnación, y efectuando alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este procedimiento ha sido ya resuelta en numerosas sentencias dictadas por los Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 1 y 3 de esta villa, en supuestos idénticos al presente, por lo que me remito a ellas en su integridad y paso a reseñar aquí.

Por Decreto 329/10, de 30 de Noviembre, se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En el Capítulo III dedicado al personal, régimen económico, patrimonial y de contratación se dispone lo siguiente en su artículo 27 :

Personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo

  1. - El personal al servicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo está integrado, según la naturaleza de las funciones asignadas, por personal laboral y por personal funcionario de los cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas Vascas. En todo caso, los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas están reservados a personal funcionario.

  2. - Corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y

    promoción profesional, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

  3. - Los puestos reservados a personal funcionario se proveen por concurso o libre designación, previa convocatoria de la Dirección General, a la que puede acceder el personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas que cumpla los requisitos exigidos para cada puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

  4. - Los puestos reservados a personal laboral...

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