SJS nº 2 26/2013, 29 de Enero de 2013, de Santiago de Compostela

PonenteFRANCISCO JOSE DEL POZO SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
Número de Recurso739/2012

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00026/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

C/ VIENA S/N

Teléfono: 981540443

Juez: Francisco José del Pozo Sánchez

Procedimiento: Despido 739/2.012

Número de Identificación Único: 15078 44 4 2012 002326

De: Jesús Luis

Procurador: Sin profesional asignado

Letrado: don Javier Chantres

Contra: Universidad de Santiago de Compostela

Procurador: sin profesional asignado

Letrado: Xoan Carlos Montes

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela a veintinueve de enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES

DE HSCHO

PRIMERO.- Por don Jesús Luis se presentó con fecha de registro de 20 de septiembre de 2.012 demanda interesando se dicte sentencia por la que reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 5 de octubre de 2.012, se citaba a las partes intervinientes de comparecencia para las 11:35 horas del día 28 de enero de 2.013 al efecto de celebrar el acto de juicio.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes propusieron los medios probatorios de los que intentaban hacerse valer procediéndose seguidamente a la práctica de los mismos, tras lo que los Letrados de las partes formularon sus conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Primero.- En fecha de 1 de octubre de 1.989 don Jesús Luis suscribió contrato de trabajo como profesor asociado Tipo 1 P3 con la Universidad de Santiago de Compostela por tiempo de 5 meses y 11 días.

Segundo.- Posteriormente, en fecha de 12 de marzo de 1.990 el señor Jesús Luis suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 2, P6 con duración hasta el 30 de septiembre de 1.991.

Tercero.- En fecha de º de octubre de 1.991 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.995.

Cuarto.- En fecha de 1.de octubre de 1.995 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.996.

Quinto.- En fecha de 1 de octubre de 1.996 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.997.

Sexto.- En fecha de 1 de octubre de 1.997 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.998.

Séptimo.- En fecha de 1 de octubre de 1.998 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.999.

Octavo.- En fecha de 1 de octubre de 1.999 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 2000, siendo posteriormente prorrogado hasta el día 3 de mayo de 2.012.

Noveno.- En fecha de 4 de mayo de 2.012 el profesor Jesús Luis suscribió con la Universidad de Santiago de Compostela contrato como profesor interino de substitución con vigencia hasta el día 1 de junio de 2.012.

Décimo.- En fecha de 4 de julio de 2.012 el señor Jesús Luis presentó reclamación ante la Universidad de Santiago de Compostela solicitando la atribución de la condición de indefinido, siendo ello denegado por escrito de 1 de agosto de 2.012.

Decimoprimero.- En fecha de 27 de julio de 2.012 se comunicó al demandante la finalización de la relación laboral con fecha de efectos de 31 de julio de 2.012.

Decimosegundo.- El actor formuló reclamación previa en fecha de 9 de agosto de 2.012 que resultó desestimada en fecha de 6 de septiembre de 2.012.

Decimotercero.- Otros trabajadores en situación asimilada a la del actor que también presentaron reclamación solicitando la condición de indefinido resultaron igualmente despedidos al tiempo que aquellos otros que no formularon reclamación alguna han sido contratados nuevamente.

Decimocuarto.- La base reguladora asciendo a 2.970,88 euros incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Do las pretensiones de las partes y de la oposición a las mismas.

Don Jesús Luis interpone demanda interesando se dicte sentencia por la que reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Sostiene la parte demandante que el actor presta servicios retribuidos para la Universidad de Santiago de Compostela con sucesivos contratos de trabajo con antigüedad desde el día 1 de octubre de 1.989. Según su tesis en fecha de 4 de mayo de 2.012 se suscribe contrato como profesor interino de sustitución sin que en el mismo se establezca plazo ni temporalidad presentándose en fecha de 4 de julio de 2.012 reclamación ante la Universidad de Santiago de Compostela solicitando la atribución de la condición de relación laboral indefinida, siendo ello denegado por resolución de 1 de agosto de 2.012, siendo este el motivo por el que se procedió a la extinción de la relación laboral.

De otra parte, se sostiene por el actor que el contrato suscrito en fecha de 4 de mayo de 2.012 no es de interinidad por vacante sino de profesor interino de substitución de plaza de profesor asociado. En sesión de 20 de julio de 2.012 el Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago do Compostela acordó amortizar la plaza NUM000 para crear otra de profesor ayudante de doctor en el área de derecho penal en la que presta sus servicios el actor resultando que la plaza que ocupa el demandante está referenciada con el código NUM001 .

Por todo ello se estima que la modalidad de contratación por la que ha optado la Universidad de Santiago de Compostela no se ajusta a los requisitos establecidos en el articulo 53.c de la LOU 6/2.001 y por tanto se ha celebrado en fraude de ley siendo el despido improcedente.

Por su parte, la Universidad de Santiago de Compostela en resumida síntesis sostiene que no existe despido nulo o improcedente sino extinción legal de un contrato de carácter temporal por obra o servicio a los que no son de aplicación el artículo 15.5 del ET por las especialidades propias de la LOU 6/2.001.

Respecto de la nulidad invocada se sostiene que era conocido por el actor la previsible extinción del contrato al ser de duración determinada.

También discrepa la piarte demandada respecto de la base reguladora al sostener que el salario del actor era de 2.970,88 euros mensuales, hecho al que prestó su conformidad el demandante.

Segundo.- Consideraciones, previas

Una primera acotación ha de realizarse en el presente procedimiento con carácter previo al estudio de las acciones ejercitadas. Así, el demandante ejercita acción de nulidad del despido o subsidiariamente de declaración de improcedencia pero interesando reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida.

Sobre esta cuestión, que prima facie podría encontrar obstáculo en el articuló 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de decirse que el proceso de despido es el adecuado para el planteamiento de todas las cuestiones que incidan o que puedan incidir sobre el resultado resolutivo del mismo, y por ende, sobre cual sea la verdadera antigüedad del trabajador, o sobre la categoría laboral realmente desempeñadar y por ende, del salario que resulta ser el legal o el convencionalmente aplicable. Pues tales elementos de hecho condicionan el resultado del litigio de despido, de tal modo que la resolución judicial que ponga fin al mismo deberá de tenerlos en cuenta a la hora de determinar el módulo salarial que debe de ser utilizado efectos de salarios de trámite y del monto indemnizatorio en su caso, así como cual es el trabajo concreto, y centro, en que, caso de ser esa la opción ejercitada, o el sentido de la condena, debe de sor readmitido el trabajador. Sin que quepa por lo tanto diferir esa cuestión a otro ulterior procedimiento, no ya solo debido a la posibilidad de que sobre esa segunda discusión pudiera planear el efecto positivo de la cosa juzgada, sino también además, en atención a razones importantes de celeridad ( articulo 24,1 CE ), que aconsejan que sea precisamente en la modalidad procesal de despido donde deban de ventilarse tales cuestiones conexas, si bien sea a los efectos concretos de tal procedimiento, con esa naturaleza prejudicial, y sin que se pueda considerar que es una acumulación indebida de acciones, al igual que se puede analizar la naturaleza del contrato existente, la continuidad entre los diversos que se puedan haber suscrito, etc.

TERCERO.- Sobre la Garantía de indemnidad y su posible vulneración

Establece la la STSJ de Galicia de 04 de Febrero del 2011 (Recurso: 4637/2010 ) que: "...en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta se produce cuando la causa del despido es la represalia contra la persona que lleva a cabo el ejercicio de una acción judicial ( TC 140/99 [ RTC 1999 , 140 1 , 168/99 ). La STC 199/2000 (RTC 2000, 199) remitiéndose a la STC 140/99 (RTC 1990, 140), dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales "sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones...

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