SJMer nº 3, 2 de Mayo de 2013, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
Número de Recurso13/2011

13/2011D2 (Ordinario)

JUZGADO MERCANTIL Nº 3

BARCELONA

Asunto:13/2011D2 (Ordinario)

SENTENCIA

En Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 13/2011 entre:

Demandante .- Don Jose Manuel , domiciliado en Martorell, AVENIDA000 nº NUM000 ; representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Buitrago Hijano y asistida por el Abogado don Dionisio Moreno Trigo.

Demandada .- La entidad mercantil CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (CATALUNYACAIXA), domiciliada en Barcelona, Plaza de Antonio Maura nº &, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª de Anzizu i Furest y asistida por el Abogado don Ignasi Fernández de Senespleda.

Causa .- Nulidad por cláusulas abusivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 11 de enero de 2011 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la Procurador de los Tribunales Sra. Buitrago, en nombre y representación de don Jose Manuel , en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se declarara la nulidad de la condición general decimoquinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el actor con la mercantil CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA (actualmente CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA i MANRESA - CATALUNYACAIXA) el 19 de julio de 2007; solicitado que se dictara sentencia en la que declarada nula y sin efecto dicha cláusula, y se obligara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y las consecuencias ligadas a dicho pronunciamiento, en especial la que pueda determinar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la aquí demandada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, autos 261/2009, declarando válido y eficaz el resto del contenido del contrato, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Segundo .- Hecha designa apud acta el mismo 11 de enero de 2011 la demanda se admitió a trámite por Decreto de esa misma fecha, ordenando emplazar a la entidad demandada, emplazamiento realizado por diligencia de 17 de enero de 2011.

Tercero .- Por escrito de 7 de febrero de 2011 el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu Furest contestó a la demanda en nombre y representación de la entidad mercantil CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA i MANRESA (CATALUNYACAIXA), oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto .- Por Diligencia de 16 de febrero de 2011 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa finalmente celebrada el día 19 de abril.

Quinto .-En la fecha señalada para la audiencia previa las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba que fue admitida en parte señalándose para su práctica el día 7 de junio de 2011.

Sexto .- En la fecha señalada para la vista se practicaron las pruebas admitidas y tras el trámite de conclusiones los autos quedaron sobre la mesa del Juez conclusos y vistos para sentencia.

Séptimo .- Por auto de 19 de julio de 2011 planteé una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que realizaba las siguientes preguntas: «1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.

2) Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden:

  1. A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo -en este caso 33 años- por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.

  2. La fijación de unos intereses de demora -en este caso superiores al 18 %- que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.

  3. La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables -tanto ordinarios como moratorios- realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.

Octavo .- El planteamiento de dicha cuestión determinó la suspensión del curso de los autos principales.

Noveno .- Admitida la cuestión prejudicial y tras el correspondiente trámite, el día 14 de marzo de 2013 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio respuesta a las cuestiones planteadas por medio de sentencia de dicha fecha en la que se declaraba que : 1)La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

- el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

- para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Décimo .- Recibidos los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de marzo de 2013 por Providencia de esa misma fecha se dio vista del resultado de la sentencia a las partes personadas por plazo de 10 días.

Undécimo .- La representación en autos de la mercantil CATALUNYA BANC S.A. realizó alegaciones por escrito de 11 de abril de 2013 reiterando su pretensión inicial de que se desestimara íntegramente la demanda principal. La representación del Sr. Jose Manuel realizó alegaciones por escrito de 12 de abril de 2013 reiterando su solicitud inicial de que se declarara nula la cláusula 15ª del contrato de préstamo y las consecuencias inherentes: Nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, de intereses y de determinación unilateral de la deuda; reclamando, por ello la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria con efectos a la fecha de aplicación directa de la Directiva Europea 93/13, la nulidad del contrato de préstamo por falta de los elementos esenciales y de la garantía hipotecaria accesoria, depurando la normativa española que resulta ambigua respecto de la Directiva europea 93/13.

Decimosegundo .- Por Diligencia de 15 de abril de 2013 pasaron los autos al Juez para dictar sentencia.

Hechos

probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

El día 19 de julio de 2007 don Jose Manuel suscribió con la mercantil CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA (actualmente CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA i MANRESA, CATALUNYACAIXA), un contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública otorgada con el número de protocolo 1215 por el notario la localidad de Martorell don Carlos Alejandro Vázquez Atkinson.

En la ficha con los datos de identificación del solicitante (scoring particulares) que abre la CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA al Sr. Jose Manuel se hace constar que el inmueble que va a ser...

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