SJMer nº 1, 18 de Abril de 2013, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
Número de Recurso244/2011

SENTENCIA

En Murcia, a 18 de abril de 2013.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 244/2011, promovido por la administración concursal, representada por el Letrado AVELLAN CARO, contra la concursada EYMO SA, representada por el Procurador MARTINEZ GARCIA y defendida por el Letrado GABARRA CASINELLO, contra APIDECO SL, representada por la Procuradora BERNAL SEGARRA y defendida por la Letrada GIMENEZ MARTINEZ, y contra EUROGRUAS VALERIANO SL y EUROPLATAFORMAS 2000 SA, representadas ambas por la Procuradora LOZANO SEMITIEL y defendidas ambas por el Letrado MENDOZA TEROL, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia decretando la rescisión de los dos contratos de cesión de créditos suscritos con fecha 24 de agosto de 2010 entre la concursada y los tres acreedores cesionarios demandados, así como decrete la misma calificación y cuantías concedidas mediante informe provisional de la administración concursal respecto a los créditos de los demandados como créditos ordinarios y en las cuantías otorgadas provisionalmente en dicho informe, así como el pago de las costas a aquellas codemandadas que se opusieren a esta demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado la concursada allanándose y el resto de demandados oponiéndose a la misma.

TERCERO

Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus distintos escritos, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de los dos contratos de cesión de créditos suscritos con fecha 24 de agosto de 2010 entre la concursada y los tres acreedores cesionarios demandados. Considera dicha parte que los créditos cedidos suponen prácticamente el único ingreso efectivo del procedimiento concursal, y con la cesión dichos ingresos irían a parar a estos tres acreedores en perjuicio evidente de la masa y del resto de los acreedores, por lo que se ejercita la presente acción a fin de restablecer la par conditio creditorum.

La demandada APIDECO SL, reconociendo la existencia de la operación realizada en los términos descritos en la demanda, se opone a la demanda por considerar 1) que la acción ejercitada no se encuentra anunciada y prevista en el informe de la administración concursal y carece de toda racionalidad. 2) que al tiempo de la cesión de créditos se desconocía la situación económica de la entidad, pues su conocimiento habría dado lugar al ejercicio de la acción del artículo 1597 del Código Civil frente a los contratistas principales y promotora

Las demandadas EUROGRUAS VALERIANO SL y EUROPLATAFORMAS 2000 SA, reconociendo la existencia de la operación realizada en los términos descritos en la demanda, se opone a la demanda por considerar 1) que los créditos frente a la hoy concursada sobre cuyo pago se efectúa la cesión estaban vencidos e impagados y tenían su origen en su posición de subcontratista de la obra por la que EYMO SL era titular de los créditos cedidos. 2) que la cesión de créditos se aceptó, tras reclamar extrajudicialmente el crédito, y con el fin de no perjudicar los intereses de EYMO SL mediante la presentación de la oportuna demanda judicial, siendo que se desconocía la situación económica de EYMO SL, pues su conocimiento habría dado lugar al ejercicio de la acción del artículo 1597 del Código Civil frente a los contratistas principales y promotora. 3) que comunicaron su crédito en el concurso dado que en el propio contrato de cesión se establece que EYMO SL sigue siendo deudora para el caso de que los deudores cedidos no hagan pago, siendo que se ha interpuesto el oportuno procedimiento judicial frente a los deudores cedidos para obtener el pago, y que en el citado procedimiento éstos niegan deuda alguna con EYMO SL, por lo que la mera expectativa de cobro cedida no perjudica al concurso. 4) que el acto impugnado en modo alguno puede ser considerado como un acto a título gratuito pues un acto de cesión de créditos es un negocio jurídico oneroso que deja inalterado el patrimonio del cedente, siendo, por otro lado, un acto ordinario de la actividad de la concursada. 5) que no es cierto que los créditos cedidos supongan el único ingreso de cierta relevancia de EYMO SL a la vista del contenido del informe, la deuda con las demandadas y la deuda que EYMO SL pretende reclamar a las deudoras del crédito cedido.

La concursada EYMO SA se allana a la demanda.

SEGUNDO

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio,...

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