SJPII nº 3 55/2011, 18 de Abril de 2011, de Elda

PonenteETHEL HONRUBIA GOMEZ
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
Número de Recurso293/2010

SENTENCIA NÚM. 55/2011

En Elda, a 18 de abril de 2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE ELDA.

JUEZ: Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO 293/2010.

PARTE DEMANDANTE: D. Maximo .

PROCURADORA: Sra. Gil Pascual.

ABOGADO: Sr. Martínez Navarro.

PARTE DEMANDADA: Dª Miriam .

PROCURADOR: Sr. Botella Péidro.

ABOGADA: Sra. Castaño Tordera.

Con Intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Pascual, en nombre y representación de D. Maximo frente a Dª Miriam , solicitando que se declare el divorcio de las partes y se adopten las siguientes medidas:

Se atribuya al esposo el uso y disfrute del domicilio familiar.

Se atribuya la guarda y custodia de la hija menor de las partes al actor.

Se fije un régimen de visitas a favor de la madre, así como un régimen de estancia de la menor con sus progenitores durante las vacaciones.

Se imponga a la madre la obligación de satisfacer una pensión de alimentos mensual de 150 euros, mas la mitad de los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Tras admitir a trámite la demanda se dio traslado a Dª Miriam quien a través del Procurador Sr. Botella Peidró presentó contestación a la demanda oponiéndose a varias medidas propuestas de contrario, y solicitando la adopción de las siguientes:

Se atribuya a ella la guarda y custodia de su hija, fijando un régimen de visitas y períodos vacacionales con el padre.

Se imponga al padre la obligación de satisfacer una pensión de alimentos mensual de 180 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal remitió su informe el 18 de abril de 2011 en los términos que obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone demanda de divorcio contencioso por la Procuradora Sra. Gil Pascual, en nombre y representación de D. Maximo solicitando que se dicte sentencia por la que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que le une con la demandada y se adopten las medidas expuestas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Se opone Dª Miriam a varias de las medidas que se proponen de contrario como son la atribución de la guarda y custodia de la bija menor, el régimen de visitas y vacaciones, y la fijación, de pensión de alimento.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, que establece como presupuesto que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

Este requisito concurre en el caso que nos ocupa ya que Dª Miriam y D. Maximo contrajeron matrimonio, como así consta acreditado con la documental aportada, el 9 de abril de 2005; por esta razón, procede decretar el divorcio solicitado.

TERCERO.- Tal y como se ha expuesto, la principal cuestión objeto de controversia viene referida a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de las partes pues tanto actor como demandada solicitan que les sea atribuida, interesando el Ministerio Fiscal guarda y custodia compartida.

Para resolver esta cuestión, debemos partir del denominado principio del "favor filis" que trata de procurar, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los hijos en orden a la satisfacción de sus derechos, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos, constituye un criterio que debe presidir la aplicación de la ley a los conflictos matrimoniales, teniendo en cuenta que la atribución de la titularidad de la guarda y custodia de los hijos menores do edad en las situaciones de crisis matrimoniales, no puede hacerse con criterios de sanción o premio por las conductas observadas por los esposos con motivo de la separación o divorcio, pues en esta materia, es el interés de los hijos el que prima sobre cualquier otra consideración.

En el supuesto de autos, sin embargo, no se aprecia ningún tipo de circunstancia excepcional que determine que alguno de los progenitores no se encuentra capacitado para el ejercicio de las funciones que conlleva ostentar la guarda y custodia de la menor. Es mas, para dilucidar esta cuestión, se acordó la práctica de una prueba pericial psicosocial en la cual, la perito encargada de su elaboración concluye indicando que ambos progenitores tienen suficiente capacidad y voluntad de ejercer una maternidad/paternidad responsable en sus distintas dimensiones: cognitiva, afectiva social. Por ello, y partiendo de la base de que en ambos progenitores concurren circunstancias idóneas para poder ejercer la guarda y custodia de su hija, hemos de atender a los demás elementos concurrentes en las partes y en la niña para decidir qué progenitor será el titular de la guarda y custodia.

Y precisamente la falta de claridad que ambas partes han mostrado a lo largo del procedimiento para concretar cuales son realmente sus circunstancias laborales y personales dificultan esta cuestión. Así, ni siquiera se ponen de acuerdo a la hora de determinar con cuál de los dos continuó vivienda la niña una vez ellos dos dejaron de convivir pues mientras que el actor indica que desde entonces la niña ha estado viviendo con él; la demandada señala quo eso no es cierto, y que si bien en un primer momento el padre tenía a la niña con él todas las tardes hasta las 21 00 horas que ella salía de trabajar, después empezó a negarse a que la niña pernoctara con la madre para encargarse él y su familia de su cuidado.

Tampoco ha quedado suficientemente claro con la prueba practicada el horario laboral de los progenitores; mientras que en un primer momento Dª Miriam indica que trabajaba sin contrato en un bar de lunes a viernes, por la mañana y por la tarde, en el juicio aportó un contrato de trabajo do dicho establecimiento e indicó que su jefe le había modificado el horario laboral siendo éste de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 13:00 horas; sin embargo, en el informe psicosocial elaborado con posterioridad, la perito encargada de su redacción indica que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR