SJMer nº 2, 23 de Mayo de 2013, de Málaga

PonenteAMANDA COHEN BENCHETRIT
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
Número de Recurso20/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS

DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 20/13.

SENTENCIA

En Málaga, a 23 de mayo de 2013.

Vistos por mí, Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, bajo número 20/13 que se han seguido ante este Juzgado, a instancias de D. Moises y de Dña. Estela , representados por el Procurador Sr. Carrión Marcos y asistido por el Letrado Sr. Bazaga Ceballos, frente a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, representada por la Procuradora Sra. Conejo Doblado y asistida por el Letrado Sr. León Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7 de diciembre de 2012, por el Procurador Sr. Carrión Marcos, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad frente a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C.,en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, solicitaba una sentencia en la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda, por tener el carácter de abusiva; condenase a la entidad financiera a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario; condenase a la entidad demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad de 4.546,85 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como a devolver a los prestatarios todas aquellas cantidades que este vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. Asimismo, solicitaba la condena en costas de la entidad demandada.

SEGUNDO

Por decreto de 10 de enero de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para contestación.

TERCERO

Contestada la demanda en fecha 27 de febrero de 2013, por Providencia de 4 de marzo de 2013, se convocó a ambas partes para la celebración de la audiencia previa el día 21 de mayo de 2013, a las 11.00 horas.

CUARTO

El día señalado se celebró la audiencia con el resultado que obra en autos. Ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.

Concedida la palabra para la proposición de prueba, por la parte actora se solicitó la documental.

Por la parte demandada se propuso la documental.

QUINTO

Siendo la prueba documental la única propuesta y admitida y no habiendo sido impugnada, los autos se declararon vistos para sentencia sin necesidad de celebración de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en cuanto a los plazos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dña. Estela y D. Moises , solicita por medio de su demanda que se declare la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario que tienen suscrito con la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C., por tener el carácter de abusiva. Pide, asimismo, que se condene a la entidad financiera a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario y a la devolución a los prestatarios de la cantidad de 4.546,85 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como a devolver a los prestatarios todas aquellas cantidades que este vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, más las costas del procedimiento. Manifiesta la parte demandante que en los contratos de préstamo hipotecario firmados con la entidad demandada en agosto de 2006 y enero de 2009 consta inserta una cláusula con un tipo de interés mínimo de referencia al 3,250%, (conocida como cláusula "suelo"), mediante la cual por mucho de baje el tipo de referencia, siempre se aplicará el tipo mínimo del 3,250 %.

Estima la parte actora que nos encontramos ante una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula no negociada individualmente incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria que transgrede el principio de buena fue contractual al ocasionar en perjuicio del cliente un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable a una sola de las partes (la entidad demandada). Todo ello, según la versión de los hechos que ofrece la parte actora, quien ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y 3 , 8 , 9 , 80 , 82 , 83 , 87 y 89 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La parte demandada, la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C., se opuso a la demanda presentada de contrario, pidiendo el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, manifestando que ni el establecimiento de la cláusula fue resultado de una imposición, ni ha existido abuso por la entidad bancaria de que no ha establecido unilateralmente la configuración del préstamo de los actores, siendo el resultado de una negociación.

SEGUNDO

Con carácter previo resulta interesante en el presente procedimiento fijar los hechos que han resultado probados a la vista del material probatorio que consta en autos:

En fecha 9 de agosto de 2009, Dña. Estela y D. Moises suscribieron escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C., por un importe de 170.000 euros de principal. (documento dos de la demanda).

En la estipulación cuarta del citado contrato de préstamo se hace constar que "El préstamo devengará, a favor de la Caja y a cargo de la parte prestataria, a partir de hoy, un tipo de interés nominal a razón del 4,200 por cien anual, que será aplicable sobre la parte de capital prestado que esté pendiente de amortización, aplicándose a los saldos deudores diarios y abonándose de forma MENSUAL. El tipo de interés fijado anteriormente estará vigente, hasta el día QUE SE CUMPLAN 36 MESES DESDE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE ESCRITURA, fecha en la que tendrá efecto la primera revisión. A partir de esta fecha el tipo de interés aplicable al presente préstamo será variable tanto al alza como a la baja y revisable por períodos ANUALES, a contar desde la fecha de la primera revisión. El tipo de interés aplicable al presente préstamo, en la primera revisión, así como en las sucesivas, se determinará sumándole 0,900 PUNTOS al tipo de referencia - tomándose como tipo de referencia el EURIBOR..... No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual".

En fecha 21 de enero de 2009, los actores suscribieron un segundo préstamo hipotecario con la misma entidad por importe de 29.000 euros (documento dos de la demanda).

En la estipulación cuarta del citado contrato de préstamo se hace constar que "El préstamo devengará, a favor de Cajamar y a cargo de la parte deudora, a partir de hoy, un tipo de interés nominal a razón del 6,334 por cien anual, que será aplicable sobre la parte de capital prestado que esté pendiente de amortización, aplicándose a los saldos deudores diarios y abonándose de forma MENSUAL. El tipo de interés fijado anteriormente estará vigente, hasta el día QUE SE CUMPLAN 12 MESES DESDE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE ESCRITURA, fecha en la que tendrá efecto la primera revisión. A partir de esta fecha el tipo de interés aplicable al presente préstamo será variable tanto al alza como a la baja y revisable por períodos ANUALES, a contar desde la fecha de la primera revisión. El tipo de interés aplicable al presente préstamo, en la primera revisión, así como en las sucesivas, se determinará sumándole 1,200 PUNTOS al tipo de referencia - tomándose como tipo de referencia el EURIBOR-..... No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual"

El tipo de interés resultante de sumar 0,90 puntos o 1,200 puntos al tipo de referencia ha sido inferior al 3,250 por cien nominal anual en los años de vigencia del préstamo hipotecario, por ello, se ha aplicado el tipo mínimo previsto en la póliza, activándose la cláusula suelo recogida en la cláusula cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (documentos 3 a 5 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que hacen prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 LEC ).

La firma de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria fue precedida de oferta vinculante de la entidad demandada (documentos 3 y 4 de la contestación a la...

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