SJMer nº 5 88/2013, 17 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteDANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
Número de Recurso106/2012

Juzgado Mercantil 5 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 106/2012 Sección 3ª

Parte demandante Eugenio y Carla

Procurador JESÚS DE LARACIDONCHA

Parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador MARTA PRADERA RIVERO

SENTENCIA n° 88/ 2013

En Barcelona, a 17 de junio de 2013.

Vistos por mí, Daniel Irigoyen Fujiwara, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil n° 5 de Barcelona los autos de juicio ordinario n° 106/12 seguidos a instancia de la representación de Eugenio y Carla contra BANCO SABADELL S.A., resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la parte actora. Admitida a trámite, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, con las prevenciones legales de rigor para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.

SEGUNDO.- La demandada contestó en tiempo y forma y por providencia se citó a las partes para el acto de la audiencia previa, para el cumplimiento de los fines previstos en el art. 414 y siguientes de la LEC .

TERCERO.- Celebrado el acto de la audiencia previa, y una vez admitida la prueba propuesta, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, se citó a las partes para el acto del juicio.

CUARTO.- El día indicado se celebró el acto del juicio con comparecencia de la parte actora y de la demandada, en el que tras practicarse las pruebas se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- Por providencia se citó a las partes a una comparecencia oral a fin y efecto de "someter a las partes todos los factores que pueden incidir en la declaración de abusividad de la cláusula o cláusulas eventualmente nulas, a fin de facilitarles la defensa de sus intereses (...)" (f. 126 STS Pleno sala de lo Civil de 9 de mayo de 2013 ) en relación con las facultades de intervención de oficio de los jueces civiles en el control de las cláusulas abusivas incluidas en las condiciones generales de contratos de adhesión en los que intervengan consumidores, facultad judicial reconocida por el TJUE desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (asuntos acumulados C-240/98 , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, caso Océano- Murciano Quintero).

Habiendo tenido lugar y no proponiéndose prueba por las partes quedaron definitivamente los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda y la contestación.

  1. - La representación de Eugenio y Carla interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO SABADELL S.A. pretendiendo:

    (i) que se declare la nulidad por tener el carácter de cláusula abusiva de la condición general de la contratación denominada cláusula suelo inserta como cláusula financiera Tercera Bis en el préstamo con garantía hipotecarla de 3 de febrero de 2000.

    (ii) condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario.

    (iii) condene a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidad de 7.005,72 euros, importe cobrado hasta la fecha de la demanda cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados y las que se hayan pagado con posterioridad hasta la resolución definitiva del pleito.

    (iv) Condene a la demandada a abonar el interés del art. 576 LEC .

    (v) Condene en costas a la parte demandada.

    En síntesis, siendo consumidores y estando en presencia de una condición general de la contratación tal y como se define en el art. 1 L. 7/98, alega que la cláusula suelo es abusiva con fundamento en la LCGU y en concreto por ocasionar en su perjuicio un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.

  2. - BANCO SABADELL se opuso a la demanda alegando:

    (i) Excepción de litispendencia, desestimada en la audiencia previa.

    (ii) El pacto de limitación de la variación del tipo de Interés (la cláusula suelo) no es una condición general de la contratación en el sentido del art. 1 L 7/98 y es un elemento esencial del contrato al formar parte del precio. Por ello no está sometido al control de contenidos abusivos del art. 8 RDL 1/2007 .

    (ii) No es una cláusula abusiva ni desproporcionada. Esto es, no causa en contra de las exigencias de la buen fe y en perjuicio de los demandantes un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones en contra del art. 82.1 RDL 1/2007 .

    (iii) la parte prestataria estuvo debidamente informada de la cláusula impugnada.

    SEGUNDO.- Cuestiones previas resultantes de la STS Pleno Sala de lo Civil de 9 de mayo de 2013 .

  3. - La Sala de lo Civil en Pleno del TS ha dictado la Sentencia de 9 de mayo de 2013 que viene a resolver muchas de las cuestiones que han planteado las partes litigantes.

  4. - Así, respecto de si la cláusula-suelo es o no una condición general de la contratación en ios términos que define el art. 1 LEY 7/1998, BANCO SABADELL a fin de escapar del control de abusividad defiende que la cláusula suelo no es una cláusula predispuesta ni impuesta.

  5. - La STS del Pleno de la S.1 de 13 de mayo de 2013 da cumplida respuesta afirmando terminantemente su naturaleza de condición general de la contratación y no constato motivos en la causa para apartarme de ella. Así, en el f. 144 se expone:

    1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

    2. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

    3. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por ia regulación sectorial.

  6. - En lo tocante al requisito de la imposición de una condición contractual, el Pleno concluye en el f 165 que:

    1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

    3. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

    4. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

  7. - Otra cuestión y que viene a incidir directamente en la causa petendi de la demanda del consumidor es si la mencionada condición general causa o no en contra de las exigencias de la buen fe y en perjuicio de los demandantes un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones infringiendo el art. 82.1 RDL 1/2007 . Vinculada a esta cuestión está la relativa a si la cláusula suelo al referirse a un elemento esencial del contrato (el precio) puede o no someterse a dicho control de equilibrio.

    Otra vez el TS en la citada sentencia da cumplida respuesta y a ella me atengo. Así, según el TS las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato al cumplir una función definitoria o descriptiva esencial al consistir en un "método de cálculo" o "modalidades de modificación del precio" (p. 188 a 190). Ahora bien, ello no impediría en hipótesis que dicha condición general pueda ser sometido a control de contenido, esto es, que se declare abusiva ( TJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 , apartado 40).

    Sin embargo, con cita en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, el Pleno del TS concluye (p. 196) que como regla en la cláusula suelo no cabe el control del equilibrio de las "contraprestaciones", de tal forma que no cabe un control de precio.

    La demanda debería ser desestimada en tal punto en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno del TS.

  8. - Ahora bien, las circunstancias de que la parte actora son consumidores y que el contrato de préstamo es un contrato de adhesión en el que la entidad financiera fue predisponente me obliga a realizar una fiscalización de oficio de las cláusulas abusivas, cualquiera que fuera el argumento esgrimido por las partes. De igual...

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