SJP nº 3, 9 de Julio de 2013, de Arrecife

PonenteAITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
Número de Recurso205/2012

SENTENCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ARRECIFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 205/12

En Arrecife, a 9 DE JULIO DE 2013.

SENTENCIA

Visto por mi, DOÑA AITZIBER OLEAGA ORUE REMENTERIA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, el Juicio Oral y público de la causa que con el número 205/12 (D.P 578/08) tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife, por Procedimiento Abreviado y un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE por IMPRUDENCIA MÉDICA GRAVE figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, y la acusación particular constituida por Hugo , bajo la dirección letrada de MARCIAL FRANCISCO HERNÁNDEZ, frente a los acusados, Marcelino , nacido el NUM000 de 1963, con D.N.I. núm. NUM001 , natural de Israel, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, frente a Romeo , nacido el NUM002 de 1947 con D.N.I. núm. NUM003 , natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), hijo de Tomas y de Irene, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa y, ambos acusados, bajo la dirección letrada de GUILLERMO PÉREZ RIVERO y frente a Carlos María , con D.N.I NUM004 , nacido en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), el día NUM005 de 1974, hijo de Juan y de Teodomira, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa y bajo la dirección letrada de MIGUEL FERNÁNDEZ DE SEVILLA MORALES en sustitución de JOSÉ MIGUEL BRITO PÉREZ y frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD , bajo la dirección letrada de PINO PÉREZ MACIAS en sustitución de FRANCISCO JAVIER MORENO como responsable civil subsidiario , dicto la presente resolución de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias penales, se incoaron como Diligencias Previas nº 578/08 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, y posteriormente como Procedimiento Abreviado nº 205/12 de este Juzgado, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose día para la celebración del juicio oral, en el que, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, letrados de la defensa, así como de los acusados, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del art 142.1 y 3 del CP , considerando autores a los tres acusados, Marcelino , Romeo y Carlos María , en concepto de AUTORES de acuerdo con los arts 27 y 28 C.P , sin que concurran en los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesando la imposición a cada acusado de la pena de 3 AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y, asimismo, a cada uno de los acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 5 AÑOS, interesando con respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL: que los acusados como responsables civiles directos y subisidiariamente El servicio Canario de Salud deberán de indemnizar a Don Hugo en la cantidad de 103, 390.000 euros por el resultado de muerte y los daños morales con el interés legal correspondiente de acuerdo con el art 576 LEC .

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos:

  1. - Añadir los siguientes extremos: "...quienes al finalizar la operación a las 10:07 horas.."; " Romeo , con desprecio absoluto a sus obligaciones de prevención y previsión y asumiendo el riesgo que ello ocasionaba, no adoptó como medida de seguimiento una prueba hemostática antes del cierre de la herida operatoria y no diagnosticó, ni adoptó ninguna medida que tuviera por objeto analizar los síntomas alarmantes que presentaba la paciente mientras estaba en la sala REA de los que tenía pleno conocimiento por el volumen de drenaje acumulado durante las dos primeras horas de reanimación." ; "La paciente Doña Edurne fue posteriormente trasladada a planta a las 12:40 horas, donde quedó bajo la responsabilidad del acusado Carlos María como ATS a partir de las 15:00 horas, quien, con el mismo desprecio de sus obligaciones de previsión y prevención en el seguimiento post operatorio, no prestó la debida atención a los síntomas que presentaba la paciente e hizo caso omiso a las quejas continuas de la paciente Doña Edurne y de su cónyuge Hugo ".

  2. - Son autores Romeo y Carlos María .

  3. - Procede el dictado de sentencia absolutoria con respecto al acusado Marcelino , por no existir prueba alguna de negligencia o impericia durante la intervención quirúrgica o de las complicaciones que se van encadenando después de la intervención.

Manteniendo, el Ministerio Fiscal, en todo lo demás, su escrito de conclusiones, que elevó a definitivas.

La Acusación Particular , constituida por Hugo , se adhirió a todas y cada una de las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, retirando igualmente la acusación frente al acusado Marcelino y añadiendo otra modificación en cuanto a la responsabilidad civil al interesar una cantidad más alta por importe de 371.247,49 euros, al incluir como beneficiario de la misma el hijo preadoptado por Hugo y su esposa fallecida, justificando cada una de las cantidades que integran la cantidad total de forma concreta y detallada, elevando sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, solicitaron en su conclusión final, la libre absolución de aquellos con todos los pronunciamientos favorables, tras lo cual, oídos los acusados en el ejercicio del derecho a la última palabra, quedó el juicio visto para dictar sentencia, habiendo no obstante, adelantado in voce el pronunciamiento absolutorio con respecto al acusado Marcelino .

HECHOS

PROBADOS

Resulta probado y así se declara, que el día 22 de febrero de 2008 fue intervenida quirúrgicamente de una patología nodular tiroidea de varios años de evolución Doña Edurne , en el Hospital de Lanzarote Dr. José Molina Orosa, por los cirujanos Romeo (cirujano principal) y Marcelino (primer ayudante), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, finalizando la intervención a las 10:07 de la mañana, siendo que el Dr. Romeo con desprecio absoluto a sus obligaciones de prevención y previsión y asumiendo el riesgo que ello ocasionaba, no adoptó como medida de seguimiento una prueba hemostática antes del cierre de la herida operatoria que sirve para apreciar la existencia de posibles hemorragias y, además, durante el postoperatorio, no diagnosticó, ni adoptó ninguna medida que tuviera por objeto analizar los síntomas alarmantes que presentaba la paciente mientras estaba en la sala REA (reanimación) de los que tenía pleno conocimiento por el volumen de drenaje acumulado (150-200 ml/h) durante las dos primeras horas de reanimación, el apósito manchado de sangre, y las quejas constantes de la paciente por dolor incisante, a la que tuvieron que suministrar morfina en cinco ocasiones en intervalos de apenas 10-20 minutos, desde las 11:00 horas hasta las 12:05 horas.

No ha quedado probado que Marcelino actuara con negligencia o impericia durante la intervención quirúrgica o durante el postoperatorio de cuya evolución no tuvo noticia alguna.

La paciente Doña Edurne fue posteriormente trasladada desde la sala de Reanimación a planta a las 12:40 horas, donde quedó bajo la responsabilidad del acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, como ATS, a partir de las 15:00 horas, quien, no ha quedado probado que con el desprecio de sus obligaciones de previsión y prevención en el seguimiento post operatorio, no prestara la debida atención a los síntomas que presentaba la paciente y que por ello actuara de forma negligente.

Sobre las 17.30 horas Edurne entró en parada cardiorespiratoria siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos donde, finalmente, el día 26 de febrero de 2008, se determinó su muerte cerebral irreversible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, revestida de todas las garantías y debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se llega a la conclusión de la existencia de este ilícito penal.

Se debe recordar que, según una línea jurisprudencial ya consolidada, para imputar jurídico-penalmente un resultado de lesiones o muerte a una conducta en el marco de la actividad médica es necesario que, junto a la inexistencia de dolo, concurran los siguientes elementos : a) en primer lugar, la creación de un riesgo típicamente relevante para con la vida y/o salud de la persona del paciente, elemento que en el injusto imprudente se vincula con la infracción de la norma de cuidado , esto es, la acomodación o no del facultativo en su actuación al estándar técnico aplicable al caso, calificando los hechos como constitutivos de un delito o como un falta de homicidio imprudente en atención, respectivamente, a la gravedad o levedad de la norma de cuidado conculcada; y b) en segundo lugar, la denominada relación de riesgo, o imputación "objetiva" en sentido estricto, es decir, es necesario probar que el resultado de muerte y/o lesión producido es imputable al riesgo ex ante creado, o más concretamente, a la norma de cuidado vulnerada por el facultativo en cuestión, debiendo acreditarse en los casos de omisión que el tratamiento o actuación correcta hubiera evitado en una probabilidad rayana a la seguridad dicho resultado lesivo.

Asimismo debe destacarse que la imputación de responsabilidades penales en el ámbito de la actividad médica resulta especialmente compleja entre otras razones por la inexactitud, la relatividad y la imposibilidad de establecer reglas apriorísticas y generales en el marco de este saber humano , SAP 7/2008, Audiencia...

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