SJCA nº 13 16/2013, 22 de Enero de 2013, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
Número de Recurso152/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 13 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/12-B

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA núm. 16

En Barcelona, a 22 de Enero de 2013

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contenciso Administrativo número trece de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 152/12-B en el que han sido partes, como demandantes Dña. Ana y D. Anselmo ( representada y asistada por el Letrado D. José Luis Álvarez Castro que también actúa en nombre propio), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (asistido por el Letrado consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, y previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas y de las providencias de apremio que traen causa aquellas; y subsidiariamente se declare la nulidad de las liquidaciones recurridas condenando al Ayuntamiento demandado a girar las liquidaciones que procedan atemperándolas o adecuándolas a la variación real (aumento o decremento) del valor de los terrenos en la zona en la que se ubican los inmuebles transmitidos durante el período impositivo objeto de liquidación.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, y habiéndose contestado la demanda por escrito sin solicitud de celebración de vista en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 78 de la LJA, se declaró concluso el pleito sin más trámite.

TERCERO: En el escrito de contestación, la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se inadmitiera el recurso en lo tocante a la impugnación de las providencias de apremio y se desestimara íntegramente el recurso interpuesto contra las liquidaciones combatidas y ase dictara sentencia con confirmación del contenido de las mismas.

CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de los recuros de alzada interpuestos por la actora contra las liquidaciones emitidas en concepto del IIVTNU en relación a los inmuebles situados en el término municipal de Barcelona, en concreto, el emplazado en la AVENIDA000, NUM000, NUM001, NUM002, y las plazas de parking NUM003 y NUM004 sitas en la CALLE000 NUM005, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las providencias de apremio derivadas del arbitrio munipal sobre el IIVTNU.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de las liquidaciones y las providencias de apremio impugnadas aduciendo la inexistencia de hecho imponible al haberse producido en el caso de Autos un decremento del valor como consecuencia de la situación generada por al crisis económica y el estallido de la burbuja inmobiliaria, mientras que el hecho imponible del IIVTNU viene constituido por el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad, y ello lo hace con invocación de cita jurisprudencial en apoyo a su pretensión.

La demandada se opone con invocación con carácter previo de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69 c) de la LJCA al entender que las provindencias de apremio no se trata de los actos susceptibles de impugnación al no haber sido recurridas con carácter previo en vía administrativa, asimismo vierte la demanda los razonamientos jurídicos que considera pertinentes solicitando la desestimación del recurso con confirmación de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO: En cuanto a la invocación por parte de la demandada de la concurrencia en el caso de Autos de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69c) de la LJCA en relación con el artículo 25.1 de la LJCA, procede sin mayores preámbulos su rechazo, al constatarse que la demandada parte para formular dicha manifestación de inadmisibilidad del recurso de una apreciación errónea, a saber que las providencias de apremio no fueron recurridas por la actora en vía administrativa tal como exige el artículo 14.2 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, de TRLRHL, pues basta con acudir a los folios 201 a 234 para extraer que efectivamente la hoy recurrente interpuso recurso de alzada contra las providencias de apremio en fecha 17 de Abril de 2012.

En el presente caso debe concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en lo tocante a la impugnación de las providencias de apremio, por lo que no puede alcanzarse la inadmisibilidad pretendida por la demandada, con desestimación de la pretensión de inadmisibilidad articulada.

TERCERO: La actora alega inexistencia del hecho imponible toda vez que en el caso de Autos se produce un decremento de valor como consecuencia de la situación generada por al crisis económica y el estallido de la burbuja inmobiliaria, mientras que el hecho imponible del IIVTNU viene constituido por el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad, lo que le lleva a la actora a sostener que el arbitrio de plusvalía no puede ser ajeno a la realidad con invocación de los principios contenidos en el artículo 31.1 CE, 3.1 LFGT en la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto o en el artículo 104 de la LHL, sin embargo no se contempla en la norma de aplicación la posibilidad de que no exista incremento del valor de los terrenos, lo que aboca a la aplicación de los porcentajes establecidos en la ordenanza que presuponen la existencia de dicho incremento de valor.

Apoya la actora su pretensión con invocación de la Sentencia dictada por la Sección 3ª el Tribunal Administrativo de Navarra en fecha 9 de Agosto de 2011.

Asimismo, resultan hechos incontrovertidos que las actoras adquirieron un inmueble el 9 de Febrero de 2005, en plana burbuja inmobiliaria y que la venta de dicho inmueble se produce en fecha 29 de Junio de 2012 en plena crisis económica y bajada de precios de los inmuebles, de tal suerte, que el precio de compra en el año 2005 según escritura obrante en el documento 13 apartado con el escrito de demanda fue superior al precio de transmisión en el año 2010.

CUARTO: La demandada sostiene la conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas toda vez que las mismas se ajustan a la previsiones contenidas en el artículo 104 y ss TRLRHL y en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo en el municipio de Barcelona, habida cuenta que en relación a la transmisión de las fincas propiedad de la actora en fecha 29 de Julio de 2010, se emiten las liquidaciones con aplicación de la fórmula prevista en el artículo 107.4 del TRLRHL en relación con la Ordenanza fiscal reguladora del tributo, así como se ha calculado la base imponible de acuerdo con el articulo 107 a partir del valor fijado en el momento de la acreditación a efectos del IBI y en base a los porcentajes previstos en la Ordenanza dentro de los márgenes previstos en el TRLRHL en función de la fecha en que los transmitentes hablan adquirido las fincas (9 de Febrero de 2005) aplicándose finalmente el tipo de gravamen previsto en la Ordenanza también dentro de los márgenes previstos en el artículo 108 del citado cuerpo legal

Opone pues la demanda en síntesis que:

-La situación de crisis económica general y la constancia o notoriedad de la disminución de precios de las transacciones inmobiliarias en todo el estado español no es criterio suficiente para entender que en el presente caso se ha producido la disminución de valor de los terrenos entre una transmisión y la otra tratándose aquella de una circunstancia de coyuntura general debiendo estarse a las circunstancias particulares.

-No es suficiente para acreditar la disminución del valor de los terrenos entre una transmisión y otra, la comparación entre los precios de ambas transmisiones, dado que las transmisiones entre particulares vienen marcadas por el mutuo acuerdo previa negociación en la que entran en juego factores de carácter subjetivo.

-El TRLRHL establece una regla de valoración que al venir impuesta por una ley resulta incontestable siendo de obligada aplicación por los Ayuntamiento exaccionantes, con invocación de cita jurisprudencial.

-Habida cuenta que la única prueba que obra en Autos es la aportada en el escrito de demanda y que la comparación de precios de venta no ese prueba suficiente al respecto, no ha resultado desvirtuada la presunción de legalidad del incremento del valor tenido en cuenta en la forma establecida legalmente.

QUINTO: Efectivamente, como señala la actora, debe anotarse que los Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse en resolución de impugnaciones jurisdiccionales paralelas a la de Autos frente a liquidaciones del mismo orden con fundamento en idénticos o similares motivos impugnatorios, destacándose al respecto, entre otras, STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de Mayo del 2012 (ROJ: STSJ CAT 6077/2012) Recurso: 502/2011, Ponente DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA y al STSJ, Contencioso seccón 1 del 21 de Marzo del 2012 (ROJ: STSJ CAT 5437/2012) Recurso: 432/2010, Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA, por lo que, sentando ya criterio deberán ser de acogida íntegramente aquellos como fundamento de la misma, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de...

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