SJCA nº 1 110/2013, 5 de Junio de 2013, de Vitoria-Gasteiz

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
Número de Recurso326/2012

S E N T E N C I A Nº 110/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a cinco de junio de dos mil trece.

La Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ORDEN DE 23.08.12 DEL CONSEJO DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO VASCO DICTADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM001 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente INDRA BMB S.L. ,representado por la Procuradora SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y dirigido por el Letrado Santiago Soler Vitoria

; como demandada GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios juridicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO

Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 12 de marzo de 2013.

TERCERO

Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 23-8-12, dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22-2-12 dictada por la Directora de consumo del citado Departamento en expediente sancionador nº NUM001 imputando a la parte recurrente la comisión de las infracciones en materia de consumo, tipificas en el artículo 50.4 e ) y g) de la Ley 6/2003 , imponiendo dos sanciones de multa en cuantía de 2000 euros por cobro indebido y por establecimiento de cláusula abusiva.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1) falta de competencia de la Administración demandada para la adopción de la decisión impugnada, invocando al efecto los artículos 117 de la CE , 21 y 22 de la LOPJ , el RDL 1/2007, art.10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la propia Ley 6/2003, para concluir, que la Administración no es competente para declarar si un contrato se ha cumplido o no; si una cláusula es o no abusiva , correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil. 2) procedencia de la liquidación en cuanto debida y justificada de conformidad con la autorización de tramitación y cargo firmada entre las partes, en virtud de la cual, se alega que la completa inscripción de las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario comprendería también la cancelación dela carga previa , habiéndose practicado dentro del plazo, para concluir que la actora actuó correctamente al emprender gestiones para la cancelación de la carta, siendo lo contrario incorrecto; que por ello tiene el derecho a verse compensada de los gastos realizados en beneficio del reclamante no reclamando honorario alguno ; que el reclamante tiene acción de resarcimiento frente a la promotora que incumplió la obligación de cancelación pactada; que había un encargo expreso , autorizando el cargo en la cuenta del reclamante; 3) que la cláusula contractual en ningún caso es abusiva, aduciendo que el reclamante entendió y firmó libremente el contrato, no habiendo error en el consentimiento; que no se prueba que no fuera negociada individualmente o que se trate de una práctica no consentida expresamente; no va en contra de las exigencias de la buena fe; no se causa perjuicio al consumidor o usuario un desequilibrio de los derechos y obligaciones de la partes que se deriven del contrato; que el plazo no queda vinculado a la voluntad del empresario y la carga a cancelar no es cualquier carga, sino la que figura en las escrituras como previa existente en el Registro y que la promotora se compromete a cancelar.4) que la actora no ha incidido en comportamiento susceptible de infracción y no cabe en consecuencia imposición de sanción alguna; que en todo caso, no cabe imponer dos sanciones por un mismo comportamiento; que la sanción de 4000 euros es desproporcionada cuando si lo que debe pagar el reclamante es la cantidad de 481,44 euros.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto del juicio y que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, relativo a la falta de competencia de la parte demandada para adoptar la resolución recurrida, se estima que no puede prosperar y ello en base a que la propia Ley 6/2003 de 22 de diciembre de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el Título IV regula la potestad sancionadora de la Administración en la materia que nos ocupa y que reitera en su artículo 66 al concretar las competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Además al respecto procede traer a colación lo recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJMadrid, de fecha 6-6-2006, nº944/2006, rec 491/2002 , Ponente: DªMargarita Pazos Pita, ( EDJ 2006/314474) en su fundamento de derecho segundo: " SEGUNDO.- La entidad recurrente alega, en esencia, y en primer lugar, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para intervenir en aquellos casos en que, como el que nos ocupa, existe una controversia contractual entre ambas partes de un negocio jurídico, siendo competente sólo en aquellos otros casos en que, existiendo tal...

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