SJMer nº 3 174/2013, 16 de Julio de 2013, de Madrid

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
Número de Recurso545/2008

2 Disenpack, S.L. (en Liquidación)

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID

Sentencia núm.: 174/2013

Procedimiento: Concurso nº 545/2008 - Sección 6ª

Objeto del juicio: Calificación. Irregularidades contables. Administrador de hecho extraneus. Costas

Concursada: Disenpack, S.L. (en liquidación)

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Ildefonso González-Grano de Oro y Guirado

Parte necesaria: Administración concursal

Parte necesaria: Ministerio Fiscal

Interviniente: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (" Unicaja ")

Procurador: D. Gumersindo-Luis García Fernández

Letrado: D. Joaquín-María Almoguera Valencia

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JesúsAlemanyEguidazu

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Formación de la sección sexta.- Por Auto de 1.7.2011 se abrió la fase de liquidación del presente concurso, ordenándose en la misma resolución la formación de la sección de calificación ( art. 167.1 LC ).

  2. Personación.- Se personaron los acreedores o personas que acreditaron interés legítimo ( art. 168 LC ), que figuran en el encabezamiento.

  3. Informe de la administración concursal.- L a administración concursal presentó un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso ( art. 169.1 LC ), con propuesta de calificación del concurso como culpable . El informe expresaba la identidad de las personas a las que debía afectar la calificación, justificando las causas ( arts. 164.1 / 165-1º y 164.2-1º LC ) sin solicitar en el suplico pronunciamientos complementarios ni responsabilidad concursal.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.- U na vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen ( art. 169.2 LC ). El Ministerio Fiscal emitió dictamen con entrada en este Juzgado el 25/5/2012, solicitando la calificación como culpable , fundando la culpabilidad, al igual que la administración concursal, en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( arts. 164.1 y 165-1º LC ) y en irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera ( art. 164.2-1º LC ) por mostrar las cuentas del 2008 un beneficio de 346 313,39 € en vez de pérdidas por 515 251,27 €, solicitando los pronunciamientos complementarios de inhabilitación por diez años, pérdida de derechos, condena a devolver lo obtenido indebidamente y responsabilidad concursal.

  5. Tramitación de la sección.- Dado que el informe de la administración concursal y el dictamen que emitió el Ministerio Fiscal no coincidieron en calificar el concurso como fortuito ( art. 170 LC ), por diligencia (debió ser por providencia, pero no es una irregularidad relevante), se dio audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenó emplazar a todas las personas que, según resultaba de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que comparecieran en la sección por no haberlo hecho con anterioridad. Habiendo comparecido en plazo los anteriores, se les dio vista del contenido de la sección para que alegaran cuanto conviniera a su derecho.

  6. Oposición a la calificación.- El comparecido concursado formuló oposición el 13/3/2013 y las personas afectadas el 8/4/2013; por lo que la oposición se sustanció por los trámites del incidente concursal ( art. 171.1 LC ). La única prueba admitida es la de documentos, ya aportados al proceso sin resultar impugnados, por lo que se dicta sentencia sin más trámite ( art. 194.4 II LC ).

  7. Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " CCom ", Código de Comercio; " LC ", Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; " LSA ", Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; " LSC ", Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; " LSL ", Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; " SJM ", Sentencia del Juzgado de lo Mercantil; y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

  8. En la sustanciación del incidente se tienen por observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

Son de aplicación los textos legales anteriores a la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 ya que, a su entrada en vigor (1-1-2012), estaba abierta la sección de calificación. Sin embargo, para el enjuiciamiento del caso concreto, no encontramos diferencias sustantivas relevantes con el régimen vigente, habida cuenta que la reforma, en esta materia, solo adopta la jurisprudencia existente, por lo que los errores de cita de los escritos de la administración concursal y el Ministerio Fiscal no revisten trascendencia.

La segunda precisión es que las pretensiones en la calificación del concurso se conforman por el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal . Los intervinientes personados pueden alegar sobre el objeto delimitado por los anteriores escritos de los órganos concursales, ofrecer prueba o apelar la sentencia, pero no pueden formular pretensiones autónomas (entre otras, SAP Madrid 28ª 81/2012, 9.3 ). En consecuencia, el análisis queda limitado a las siguientes causas:

Agravamiento de insolvencia con dolo o culpa grave.- El concurso es culpable, en el supuesto general ( art. 164.1 LC ), si se concitan los siguientes elementos: [i] conducta con culpa grave, que se presume por incumplir el deber de solicitar el concurso, salvo prueba en contrario; [ii] resultado de generación o agravación de la insolvencia y [iii] nexo causal entre la conducta y el resultado (culpa "en" la insolvencia).

i) Incumplimiento del deber de solicitar el concurso .- Los postulantes sostienen que la concursada era insolvente a fines de 2007.

En efecto, el artículo 2.2 de la Ley Concursal mantiene una concepción funcional de la insolvencia como presupuesto objetivo del concurso. El hecho externo es que el deudor no pudo cumplir regularmente sus obligaciones tributarias exigibles, concretamente las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el cuatro trimestre de 2007.

Ciertamente, el incumplimiento de obligaciones tributarias puede deberse a causas distintas de la insolvencia pero la prueba de la insolvencia queda suficientemente completa con el análisis del estado patrimonial reflejado en el balance. Efectivamente, a 31-12-2007 se aprecia un estado de insolvencia técnica a corto plazo (iliquidez) y, aunque con lo anterior se cumpliría el presupuesto objetivo del concurso, también a largo plazo (sobreendeudamiento).

  1. El Balance muestra un estado de iliquidez, no momentánea sino continuada (v. AAP Madrid 28ª 68/2012, 27.4), visto que el ratio de liquidez (activo corriente/pasivo corriente) es inferior a 2 y el ratio ácido (realizable+disponible/pasivo corriente) inferior a 1. El problema de liquidez se agrava hasta la "suspensión de pagos técnica" por ser el fondo de maniobra (activo corriente - pasivo corriente) negativo.

  2. El Balance muestra sobreendeudamiento ya que el ratio de endeudamiento (exigible/pasivo total) es superior a 0,6, es decir, los fondos propios representan menos del 40% del pasivo total. Además, al comprobarse pérdidas antes de intereses e impuestos (BAII), la empresa es incapaz de soportar gastos financieros sin descapitalizarse. El sobreendeudamiento es, finalmente, insostenible por resultar en desbalance, déficit patrimonial o "quiebra técnica" (pasivo superior al activo; ratio de garantía [activo real - deudas] negativo) por haber llegado los fondos propios a ser negativos, a consecuencia de pérdidas acumuladas que superan al capital y las reservas.

ii) Agravación de la insolvencia .- Desde inicios de 2008 hasta la solicitud de concurso (29/10/2008) no conocemos el resultado negativo generado pero sí que en conjunto del ejercicio de 2008 fue de 515 251,37 €; luego es bien pausible que la insolvencia también se hubiera agravado durante el retraso.

iii) Nexo causal entre la solicitud tardía y la agravación de la insolvencia.- La agravación de la insolvencia no es una consecuencia necesaria del retraso en la solicitud de concurso.

No obstante, consideramos que es posible establecer un nexo causal, entre otros supuestos, cuando al mismo tiempo se demora la oportuna petición de cese de actividad, cuando el retraso ocasiona y permite el devengo de intereses o recargos en cantidad apreciable, cuando el concurso hubiera posibilitado la tramitación de una extinción colectiva de puestos de trabajo más económica que los despidos individuales, cuando el retraso habilita la admisión de demandas que pudieron ser evitadas o cuando produce gastos innecesarios de devolución de efectos.

Diversamente (aunque no hay consenso), no creemos que el mero incremento del pasivo y el deterioro de algunos ratios permita establecer un nexo causal. Lo que sí sería relevante es el aumento de un déficit evitable (v. SAP Madrid 28ª 203/2010, 10.9 ), con reflejo contable en la disminución de los fondos propios (aunque también analizan ratios, v. SSAP Madrid 28ª 269/2010, 3.12 y 81/2012, 9.3 ). Aunque el déficit podría igualmente haber aumentado tras la declaración de concurso, la sobredeterminación del nexo causal no empece la relación de causalidad cuando la suma de causas acrecienta la medida del daño.

En este sentido, la administración concursal sostiene que durante 2008 los fondos propios negativos se habrían elevado de 272 739,28 a 787 990,65; una vez se hubiera dotado la oportuna provisión por insolvencias por impago del...

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