SJPI nº 3 136/2013, 25 de Julio de 2013, de Mataró

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
Número de Recurso58/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

Pl. Francisco Tomàs i Valiente, s/n

Mataró Barcelona

Procedimiento Ordinario 58/2013

Parte demandante Magdalena

Procurador SILVIA ROIG SERRANO

Parte demandada BANKIA SA

Procurador JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI

SENTENCIA Nº136

En la Ciudad de Mataró, a veinticinco de julio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta Ciudad y su Partido, pronuncia

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos por mí, los presentes autos de juicio ordinario sobre ACCION NULIDAD CONTRACTUAL, seguidos al número 58/2013 e instados por el Procurador doña SILVIA ROIG SERRANO, en representación de doña Magdalena , que actúa en nombre de su madre doña Zaida , bajo la dirección del Letrado don Albert García Borras, contra BANKIA SA, representado por el Procurador don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI y asistido del Letrado don Iker Junquera Landeta, y con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la representación de la Sra. Magdalena , que actúa en representación de su madre doña Zaida , se interpuso demanda en la que tras relatar los hechos e invocar los fundamentos de derecho, terminaba interesando sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes por error en el consentimiento y error en el objeto; subsidiariamente, la resolución contractual por incumplimiento contractual e indemnización por la totalidad de la inversión, intereses y con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, que presentó en tiempo y forma legal escrito de contestación a la demanda, invocando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO .- Celebrada la audiencia preliminar prevista en la Ley el día 23 de julio de 2013, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. Tras fijarse los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba y recibido propusieron los medios que consideraron oportunos. Siendo la prueba admitida la de documentos, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - La Sra. Magdalena , hija del fallecido don Luis Manuel y de doña Zaida , presentó demanda en representación de su madre, interesando la nulidad de la compraventa de determinados productos financieros adquiridos por sus padres y que, en la actualidad, como quedó determinado en el acto de la primera audiencia previa, son titularidad exclusiva de su madre, a virtud de la escritura de aceptación de la herencia que se aporta como documento número uno de la demanda.

Argumenta que su madre, actualmente con 80 años de edad y diagnosticada de Alzehimer desde 2009, adquirió junto a su padre participaciones preferentes por valor total de 86.000 euros. En concreto, el 29 de septiembre de 2009 compraron 60.000 euros, el 1 de febrero de 2012 compraron 16.000 euros y el día 30 de agosto de 2010 la cantidad de 10.000 euros. Afirma que sus padres no tienen estudios superiores ni formación financiera de ningún tipo, invirtiendo los ahorros de toda una vida en la adquisición de un producto complejo, ignorando los riesgos que asumían.

En base a los anteriores hechos, interesa obtener una declaración de nulidad de las compras efectuadas, al haberse incurrido en error al prestar su consentimiento así como por falta de objeto del negocio, considerando que la demandada no les asesoró convenientemente y no les informó de los riesgos del producto contratado. Subsidiariamente, se ejercitan acciones de resolución contractual por incumplimiento a causa de la falta de información en la adquisición de participaciones preferentes.

La demandada BANKIA, sucesora de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, sustancialmente, invocó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no demandarse a la entidad emisora de las participaciones (CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS, S.A), excepción que fue resuelta en el acto de la audiencia previa en los términos que en la misma constan, y, en cuanto al fondo, argumentó la ausencia de error en el consentimiento, al haberse informado debidamente a los contratantes de las características del producto, cumpliendo con sus obligaciones legales de información, sin que asumiera funciones de asesoramiento.

SEGUNDO .- El artículo 1.300 del Código Civil (CC ) considera nulos los contratos en los que no exista consentimiento, mientras que el artículo 1.301 del mismo texto legal confiere el carácter de anulables a aquellos en que, concurriendo el consentimiento, el mismo se ve viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que se dio el consentimiento y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento.

El caso estudiado se encuadra en este segundo grupo y ésta es la acción principal que se ejercita en la demanda, al imputarse a la hoy demandada una actuación, culposa y/o dolosa, consistente en colocar un producto financiero sin haber informado convenientemente de los riesgos que ello conllevaba ni haber analizado correctamente el perfil de estos ahorradores- inversores, cuando tenía obligación legal de hacerlo. La estimación de la demanda principal implicará el innecesario estudio de las acciones subsidiarias ejercitadas.

TERCERO .- Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto; tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada; su remuneración el primer año suele ser fija y, a partir del segundo, normalmente está referenciada al Euribor (o a algún otro tipo de referencia) mas un determinado diferencial; esta remuneración está condicionada a que la entidad emisora de las participaciones obtenga beneficios suficientes. Para la Comisión del Mercado de Valores, se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Las participaciones preferentes presentan similitudes y diferencias tanto con la renta fija como con la renta variable. Por su estructura son similares a la deuda subordinada, pero a efectos contables se consideran valores representativos del capital social del emisor, que otorgan a sus titulares unos derechos diferentes de los de las acciones ordinarias (ya que carecen de derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y del derecho de suscripción preferente). Cotizan en un mercado secundario, con la posibilidad de pérdida de capital si se pretenden vender antes de su vencimiento.

CUARTO .- En la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil, que "han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de septiembre de 2011 ).

Con independencia de la fecha de contratación de este tipo de productos, debe recordarse que las entidades de crédito deben observar una administración diligente, prudente y ordenada ( artículo 255.2 del Código de Comercio ) y en el Código General de Conducta ( artículo 2 del anexo del RD. 629/1993 de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores) se dice que tales entidades administradoras de valores deben actuar "con cuidado y diligencia en sus operaciones, procediendo a su ejecución según las estrictas instrucciones de sus clientes, o en su defecto, en las mejores condiciones para el cliente, observando en todo caso los reglamentos y usos propios de cada mercado". En definitiva, deben observar la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, no meramente la normativa bancaria.

La Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de...

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