SJCA nº 2 232/2013, 13 de Junio de 2013, de Barcelona
Ponente | ELSA PUIG MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2013 |
Número de Recurso | 352/2012 |
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Recurso ordinario: 352/2012 M
Part actora : FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS SL
Part demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA 232/13
En Barcelona, a 13 de junio de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 352/2012 en el que han sido partes, como demandante FALK VL SERVICIOS SANITARIOS, SL (representado por Dña. Esther Suñer Ollé, Procurador de los Tribunales), y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social (representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
La cuantía del presente recurso se fijó en 22.320,95 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 7 de mayo de 2012, desestimatoria de la petición de devolución de ingresos indebidos presentada por la actora por las cuotas de la Seguridad Social abonadas por los conductores de ambulancia.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que su objeto social es el transporte sanitario y que los conductores de ambulancia deben cotizar de acuerdo con la clave 85 del Cuadro I (Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica) que es la correspondiente a las actividades sanitarias, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre , relativa a la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y no por la relativa a la letra e) del Cuadro II, relativa a "Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 t".
En favor de su tesis cita la STSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2011 .
Por su parte la demandada alegó que la actora no ha acreditado que el ingreso del importe cuya devolución se pretende se efectuara por error material o por cualquier otra circunstancia que da lugar a la devolución directa, ni tampoco que exista un pronunciamiento administrativo o judicial que así se lo reconozca; que la STSJ de Madrid citada por la actora no constituye jurisprudencia y que únicamente produce efectos entre las partes, y que la cotización de los conductores de ambulancia debe hacerse de acuerdo con el Cuadro II que prevé una serie específica de tipos de cotización para determinadas ocupaciones y situaciones, haciendo abstracción de la actividad económica en que quepa encuadrar a la empresa.
La cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a saber, si procede o no la devolución como ingresos indebidos...
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