SJCA nº 12 209/2011, 2 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
Número de Recurso515/2011

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

RDA. UNIVERSITAT, 18, 8A. PLANTA

08007 BARCELONA

Procediment abreujat 515/2011 Secció: 2B

Part actora : Jose Augusto

Representant de la part actora : PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ

Part demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representant de la part demandada :

SENTENCIA Núm. 209/ 11

En Barcelona, a dos de septiembre de dos mil trece.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso-administrativo referenciado en los que tiene la condición de recurrente Jose Augusto , y de demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de fecha 29 de junio de 2011, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12 de enero de 2011 por la que se deja sin efecto el nombramiento, en funciones, Don. Jose Augusto como Jefe de Sección del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Bellvitge.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, y puesto a disposición de las partes, se celebró la sesión del juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de fecha 29 de junio de 2011, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 12 de enero de 2011 por la que se deja sin efecto el nombramiento, en funciones, Don. Jose Augusto como Jefe de Sección del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Bellvitge.

Consta en el expediente administrativo, entre otra, la siguiente documentación:

  1. - Resolución del Director Gerente del ICS de fecha 16 de febrero de 2010 por la que se nombra, en funciones, al Sr. Jose Augusto Jefe de Sección de Cardiología del Hospital Universitario de Bellvitge con efectos a partir del día 1 de febrero de 2010. En el punto 2º de la parte dispositiva de la resolución se establece que: "de conformitat amb el que preveu l'article 12 de l'Ordre de 25 d'agost de 1986, la persona interessada tindrà dret a percebre les retribucions corresponents a aquest lloc de treball i el desenvoluparà fins a la cobertura reglamentària del mateix, per la reincorporació del titular del lloc, o per resolució de cessament emesa pel director gerent de l'Institut Català de la Salut, previ informe proposta del gerent de l'Hospital i també es podrà deixar sense efectes a proposta del director/a clínic, quan acrediti de forma objectiva que la persona nomenada no assoleix els objectius assistencials i de gestió que se li assignin en virtut del lloc ocupat."

  2. - Informe del Director Clínico del Área de Enfermedades del Corazón y del Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital de fecha 21 de diciembre de 2010:

    "Desearía comunicarle que las expectativas de calidad y eficiencia de gestión del Dr. Jose Augusto como Jefe de Sección de la Unidad de Imagen del Servicio de Cardiología de este Hospital no han sido alcanzadas.

    El impacto sobre la gestión ha condicionado un deterioro significativo en la eficiencia asistencial (retraso y desorganización en la realización de pruebas diagnósticas) a pesar de la insistencia en la corrección de las reiteradas deficiencias. Todo ello ha dado lugar a un elevado grado de descontento no sólo en la Unidad sino en el Servicio de Cardiología en general, debido a su gran impacto asistencial que afecta a todo el colectivo cardiológico.

    Adicionalmente las expectativas en docencia e investigación tampoco han sido alcanzadas. En Docencia, se ha producido un distanciamiento de la Unidad con los residentes de la especialidad. En Investigación, la aportación de la Unidad a los Congresos Catalán, Español y Europeo de Cardiología 2010, ha sido nulo, siendo también inexistentes protocolos prospectivos de investigación a corto y largo plazo propios del Servicio de Cardiología.

    Por todos estos datos negativos que repercuten muy significativamente en el Servicio de Cardiología considero necesario relevarle de la Jefatura de Sección pasando a desarrollar las obligaciones propias de un Facultativo Especialista de la Unidad de Imagen.

    A título personal la gestión de la Unidad de Imagen será realizada directamente por el Jefe de Servicio de Cardiología, a partir del de enero de 2011."

  3. - Resolución del Director Gerente del ICS de fecha 12 de enero de 2011 por la que se deja sin efecto el nombramiento, en funciones, Don. Jose Augusto como Jefe de Sección del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Bellvitge, con efectos a partir del día 31 de enero de 2011.

  4. - Recurso de reposición presentado el 25 de febrero de 2011.

  5. - Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de fecha 29 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    La parte actora alega, en síntesis, en su demanda:

  6. - Indefensión.

  7. - Vulneración del derecho de defensa.

  8. - Acoso laboral y lesión de derechos fundamentales de igualdad, integridad física y moral, e intimidad.

  9. - Niega los hechos que se le imputan.

  10. - Procedencia de indemnización por salarios no percibidos, complemento de productividad y daños morales.

    La actora solicita la anulación de la resolución impugnada y una indemnización por daños y perjuicios por salarios no percibidos y complemento de productividad por importe de 16.435,14 €, más otros 6.000 € en concepto de daños morales, con imposición de costas a la Administración.

    La representación del Institut Català de la Salut, con carácter previo, solicita la inadmisión de las peticiones que no han sido formuladas en vía administrativa y, en cuanto al fondo, se opone en el acto de la vista a las alegaciones y pretensiones vertidas de contrario, e interesa la inadmisión o, en su caso, la desestimación de la demanda interpuesta. Aporta instructa que queda unida a las actuaciones.

    Al final del acto de la vista el recurrente solicitó intervenir y concedida la palabra expuso lo que estimó oportuno, según consta en la grabación unida a las actuaciones.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede entrar a conocer sobre las causas de inadmisión planteadas por la parte demandada.

En primer lugar, la representación de la parte demandada opone incongruencia con desviación procesal entre las razones jurídicas alegadas en vía administrativa y judicial. En concreto, afirma que en el recurso reposición no se alega nada referente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del honor y la intimidad, así como a la igualdad e integridad física y moral que se invoca en la demanda, en el sentido que el recurrente ha sufrido un perjuicio derivado de un supuesto acoso laboral al que ha estado sometido por algunos de sus compañeros del Servicio, creando un ambiente hostil mientras ejercía en funciones el cargo citado, y sin que el Jefe del Servicio adoptarse ninguna medida al respecto. En este sentido, añade que en el recurso de reposición nada se dice sobre la reunión del Servicio a la cual no fue invitado el recurrente, y que en la demanda sirve como un hecho indiciario para argumentar un trato de desprestigio contra el recurrente, ya que expone que en esta reunión se justificó su cese por mala gestión de la Unidad, según criterio de uno de los médicos adjuntos, sin haber tenido acceso a la información ni ocasión de defenderse de las acusaciones, y que se le cesa del cargo ocupado con la falsa hipótesis de no cumplir las expectativas en asistencia, docencia e investigación.

Pues bien, la desviación procesal se da cuando hay una evidente disparidad entre las peticiones del recurrente en la vía administrativa de las que formula en vía jurisdiccional, lo que resulta del contraste de unas y otras (STS, 3ª, Sección 5ª, de 16- 04-2002 (LA LEY 6040/2002), rec. 2779/1998).

Y, en nuestro caso, no se aprecia disparidad entre las peticiones de la recurrente en vía administrativa de las que formula en vía jurisdiccional en lo que se refiere a la pretensión de anular y dejar sin efecto la resolución de fecha 12 de enero de 2011 reponiendo al recurrente en su puesto de trabajo con fecha de efectos 31.01.11, pero sí ha tenido lugar en este recurso contencioso-administrativo la ampliación de los motivos en los que se fundamenta la petición de anulación del acto administrativo con una nueva alegación o argumentación jurídica: la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ( art. 14 CE ), a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), y el derecho al honor y a la intimidad ( art. 18 CE ) al haber ejercido sobre él, según manifiesta, acoso moral en el trabajo; posibilidad, por otra parte, contemplada en el artículo 56.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que admite el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se consideren oportunos por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración.

Por todo ello, no se observa la desviación procesal alegada por la demandada.

En segundo lugar, la parte demandada considera que las pretensiones económicas deben ser inadmitidas por constituir un "petitum ex novo", por no haberse solicitado previamente...

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