SJCA nº 2 224/2013, 2 de Septiembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
Número de Recurso313/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 313/2012

Parte actora : RINNEN GMBH & CO. KG. SUC. ESPAÑA

Representante de la parte actora : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ

MANUEL G IZQUIERDO SANCHO

Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT

Representante de la parte demandada : LLETRAT GENERALITAT

SENTENCIA 224/2013

En Tarragona, a 2 de septiembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 313/2012 en el que han sido partes, como demandante RINNEN GmbH& cp. KG, sucursal en España (representada por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido del letrado Sr. Izquierdo Sancho) y como demandado la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT (asistido del letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 16 de julio de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del procedimiento fijado por los escritos de demanda y contestación es la adecuación o no a derecho de la sanción impuesta a la recurrente en resolución del recurso de alzada dictado por el Jefe de la Sección de Recursos de la Generalitat de Cataluña, Direcció General de Transports i Mobilitat, de fecha 3 de abril de 2012 recaída en expediente 08-06809- 08 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la sanción de 2.001 euros de multa impuesta por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2008.

Los motivos de oposición a la sanción interpuesta son:

- El incumplimiento del art. 6.2 RD 1398/1993, de 4 de agosto , por cuanto desde la incoación del expediente hasta su notificación al interesado han transcurrido más de dos meses.

- La prescripción de la sanción dado que han transcurrido más de 3 meses desde que se interpuso recurso de alzada contra la sanción impuesta (el día 20 de agosto de 2008) hasta que se resolvió el recurso mediante resolución de 3 de abril de 2012.

- La improcedencia de la sanción impuesta al no ser los hechos ocurridos los días anteriores al día 20 de agosto de 2008 susceptibles de sanción alguna.

La parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda, sin que pueda aplicarse el plazo de prescripción de la sanción durante el tiempo que tardó en resolverse el recurso de alzada por cuanto por el transcurso de los plazos legales para resolver se entiende desestimado el recurso interpuesto y el demandante pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso- administrativa sin necesidad de esperar el transcurso del plazo legalmente previsto.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad del expediente sancionador y el acto administrativo que debe considerarse la incoación del procedimiento (la denuncia (folio 1 del expediente, de 20 de agosto de 2008) o el acto incoador del expediente (folio 3 del expediente, de 19 de noviembre de 2008), la cuestión ha quedado superada con la modificación operada en el artículo 146 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en virtud de la Ley 29/2003, de 8 octubre. Esta norma introduce en dicho precepto una regla que estaba ausente del mismo en la redacción anterior sobre la cual se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 que fijó el momento de la incoación del procedimiento sancionador conforme al art. 207.1 Reglamento de Transportes y en aplicación analógica del art. 10 Reglamento de Tráfico y art. 59.2 Ley 30/92 en la notificación de la denuncia al conductor y no en el acto de incoación formal posterior, y que hace que dicha sentencia no pueda aplicarse al caso que nos ocupa. La modificación legal introdujo en la norma que la única forma de incoación en esta materia, a diferencia de la de tráfico y seguridad vial, es la que coincide con la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992). Así, se establece, como regla ausente en la anterior redacción legal, la siguiente: " El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia".

Queda claro pues que la Ley anuda directamente la caducidad y el momento de incoación y que éste se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, aunque dicho acuerdo pueda estar motivado por orden superior, petición razonada, propia iniciativa o por denuncia. Dado que el agente de la autoridad, salvo habilitación expresa, no es un órgano competente para la incoación del procedimiento, no cabe entender que el momento de la denuncia y su notificación al conductor del camión sea el de incoación.

De esta forma no se puede entender caducado el inicio del expediente sancionador por cuanto el acuerdo de incoación es de fecha 19 de noviembre de 2008 y su notificación al interesado se produjo el día 1 de diciembre de 2008 (folio 6 del expediente).

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, es decir, la prescripción de la sanción debemos coincidir con la Administración demandada en la aplicación al presente caso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008 , aun cuando (como esta misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR