SJCA nº 2 259/2013, 25 de Septiembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
Número de Recurso385/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 385/2012

Parte actora : Lidia

Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

PEDRO SANTAMARIA SANTIGOSA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VALLS

Representante de la parte demandada : GERARD PASCUAL VALLÉS

Mª CRUZ GALLARDO RUIZ

SENTENCIA 259/2013

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2013

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 385/2012 en el que han sido partes, como demandante Dña. Lidia ( representada por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida del letrado Sr. Santamaría Santigosa) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLS (representado por el procurador Sr. Pascual Vallés y asistido de la letrada Sra. Gallardo Ruiz), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 24 de septiembre de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la Sra. Lidia al Ayuntamiento de Valls el día 1 de febrero de 2011 por lo daños ocasionados en su vivienda el día 10 de diciembre de 2010 por las obras de remodelación de la CALLE000 de la localidad de Valls. Reclama la recurrente la cantidad de 563'11 euros por la instalación de un tuvo de agua desde la calle hasta la válvula de entrada al computador.

La parte demandada solicita la desestimación íntegra del recurso por considerar que es la recurrente la que tiene la obligación de abonar los gastos de acometida del agua desde la llave registro de la calle hasta su vivienda.

Segundo.- La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS, Sala Tercera de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto...

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