SJCA nº 2 265/2013, 1 de Octubre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
Número de Recurso679/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 679/2012

Parte actora : RESIDENCIAL VALLMOLL S.L.

Representante de la parte actora : ANTONIO ELIAS ARCALIS

ENRIC OLLE BIDO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VALLMOLL

Representante de la parte demandada : ANGEL BRETÓN MAJADAS

SENTENCIA 265/2013

En Tarragona, a 1 de octubre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 679/2012 en el que han sido partes, como demandante RESIDENCIAL VALLMOLL SL, representada por el procurador Sr. Elías Arcalís y asistido por el letrado Sr. Ollé y Bidó, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALLMOLL, representado y asistido por el letrado Sr. Bretón Majadas, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada .

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del procedimiento la desestimación por silencio positivo de la solicitud efectuada por el recurrente RESIDENCIAL VALLMOLL SL en 6 de julio de 2012 en requerimiento del cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Vallmoll de los términos del convenio urbanístico firmado el 6 de abril de 2011.

Estima el recurrente que el Ayuntamiento no ha cumplido las obligaciones derivadas de dicho convenio y en concreto solicita la condena del demandado a:

- A que entregue el acta de recepción definitiva de las obras de urbanización SAUR Vallmoll Nord realizadas pro el recurrente.

- A que entregue la factura correspondiente por el importe compensado en cumplimiento del acuerdo segundo del convenio.

- A que pague al recurrente la cantidad de 3480 en concepto de costas de más abonadas por RESIDENCIAL VALLMOLL en el recurso de apelación ante el TSJ de Cataluna número 297/2008 , más los intereses legales correspondientes.

- A que entregue a RESIDENCIAL VALLMOLL los avales otorgados para la urbanización de SAUR Vallmoll nord en cumplimiento del art. 169 RU y arts. 102 y 235 DL 3/2011 .

- A que indemnice a RESIDENCIAL VALLMOLL SL por los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad contractual por el incumplimiento de la sentencia, que se determinarían en ejecución de sentencia.

A las pretensiones del recurrente se opone el Ayuntamiento demandado entendiendo que ha cumplido las obligaciones que para él se derivaron del convenio urbanístico de 6 de abril de 2011.

Segundo.- En primer lugar es preciso señalar que la jurisdicción contenciosa tiene una función revisora de la vía administrativa previa, es decir, es preciso que previamente a la acción judicial exista, en los términos del art. 25 LJCA una " actividad administrativa impugnable ". Y así conforme exige el art. 120 Ley 30/92 y el art. 25 LJCA , será preciso que el recurrente haya solicitado previamente a la Administración lo que aquí se reclama. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 "mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento ( SS 11 Dic. 1984 , 13 Dic. 1989 y 16 y 18 Dic. 1991 ) dado que los arts. 1 LJCA y 9.4 LOPJ , establecen que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo".

Esta argumentación viene a colación de la solicitud de daños y perjuicios que reclama la mercantil recurrente por "responsabilitat contractual per l'incompliment del conveni de 6 d'abril de 2011". No es hasta el escrito de interposición de demanda cuando el recurrente reclama estos daños y perjuicios (en ninguna de sus reclamaciones previas se incluye tal pretensión -folios 14 a 18 del expediente-) Si bien esta reclamación es posible sin necesidad de haberla formulado previamente en vía administrativa ( STS de 23 de octubre de 2000 o de 15 de abril de 2008 ), lo que no es dable es que además no aporte prueba alguna de la existencia de tales daños y perjuicio más allá del alegado incumplimiento contractual y todo ello conforme exige el art. 1101 CC y el art. 217 LECiv . Si bien sería posible dejar para ejecución de sentencia su determinación cuantitativa no lo es la acreditación de existencia puesto que supondría una desnaturalización y extralimitación de la función de ejecución de la sentencia. Por todo ello procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria por el incumplimiento del convenio urbanístico firmado por las partes.

Tercero.- En cuanto a la pretensión del recurrente de la entrega del acta de recepción de las obras de urbanización del SAUR "Vallmoll Nord" los efectos del art. 169 Decreto 305/2006 debemos tener en cuenta tanto el tenor literal de la norma como los términos del propio convenio. Así el art. 169.3 RU dispone que "la cesión debe ser formalizada en acta que tienen que suscribir el ayuntamiento, la administración actuante otra que el ayuntamiento, en su caso, y la persona responsable de la ejecución de la urbanización" y el apartado cuarto de este precepto que "El procedimiento de recepción de las obras de urbanización, en el caso de ejecución del planeamiento por el sistema de reparcelación en la modalidad de compensación o en aquellos otros casos en que la ejecución de la urbanización no corresponde al ayuntamiento, se sujeta a las reglas siguientes:

  1. Concluida la obra se notifica este hecho al ayuntamiento, con solicitud que se incoe su expediente de recepción.

  2. A la solicitud se tiene que adjuntar, si procede, una copia de las actas de recepción de la obra realizada por el contratista de que se trate y descripción de los servicios a que se refiere. A tales efectos, también se tiene que adjuntar la documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada con memoria justificativa de las posibles modificaciones que se hayan tenido que realizar respeto del proyecto aprobado, y la valoración económica de los diferentes servicios a ceder al ayuntamiento.

  3. El ayuntamiento tiene que comprobar...

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