SJCA nº 2 284/2013, 17 de Octubre de 2013, de Tarragona
Ponente | GUILLERMO PERAL FONTOVA |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Número de Recurso | 441/2012 |
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 441/2012
Parte actora : Franco
Representante de la parte actora :
JOSEP CAMPANYA FIGUERES
Parte demandada : COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
Fecha de resolución: 17/10/2013
SENTENCIA Nº284/2013
Visto por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 441/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Franco (representada y asistida por el Letrado D. JOSEP CAMPANYA FIGUERES), y como demandado COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE TARRAGONA (representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
En fecha 03.09.2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 06.09.2012, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
La vista se celebró el día 15 de octubre de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y practicándose la prueba propuesta y admitida. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de su solicitud de cambio de turno por motivo de conciliación de la vida laboral y familiar. Alega el actor la concurrencia de los requisitos necesarios para que se deba acceder a tal solicitud, por cuanto no existen necesidades de servicio y el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007 establece la necesidad de conciliación de la vida personal y familiar. En sede de juicio retiró su pretensión de ser excluido del turno los sábados, manteniendo la solicitud de ser excluido del turno de tarde los días de diario.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda por entender que prevalecen las necesidades del servicio y que existen consecuencias evidentes y perjudiciales de accederse a lo solicitado.
En su derecho a la última palabra, el recurrente realizó un alegato relativo a la necesidad de igualdad en el trato.
La invocación legal esencial realizada por el actor en el presente caso es el art. 28.2 de la Ley Orgánica 11/2007 , que establece que " Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil ."
Al tiempo, como también señala el recurrente, el Estatuto Básico del Empleado Público establece en su art. 14, letra j), el derecho de los funcionarios públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal y familiar con la laboral. En el ámbito estricto de la Guardia Civil, la Orden General 4, relativa a jornada y horario, de 2010, establece en su ponto vigésimo quinto, dos, que " Todo el personal, cualquiera que sea su régimen de prestación de servicios, podrá solicitar la adopción de las medidas adicionales de flexibilidad horaria que, no ligadas a la existencia de un horario fijo de jornada, están previstas para el personal al servicio de la Administración General del Estado."
Se ha traído a colación, igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011 , relativa a la discriminación por razones familiares. Dicha Sentencia, muy importante para resolver el presente caso, que establece en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo [ RTC 1987, 59] , F. 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988, 262] , F. 3 ; y 99/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 99] , F. 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón...
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