SJPII nº 7, 22 de Noviembre de 2013, de Majadahonda

PonenteBEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
Número de Recurso863/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°7

MAJADAHONDA

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 863/2011

SENTENCIA

En Majadahonda, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°7 de MAJADAHONDA y su partido, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 8 63 del año 2011, a instancia de BARCLAYS BANK S.A (en adelante BARCLAYS), representada por la Procuradora Sra. Cimarra y asistida por el Letrado Sr. García, contra MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (en adelante MAPFRE) y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED (en adelante ACE), representadas por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos y defendida por la Letrada Sra. Emparanza Sobejano, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Cimarra, en nombre y-representación de BARCLAYS, con fecha 27 de octubre de 2011, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra MAPFRE y ACE, con los hechos, fundamentos y peticiones contenidas en dicho escrito.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9 de noviembre de 2011, se dio traslado de la misma a las demandadas, emplazándoles a fin de que contestaran a la demanda en el plazo de 20 días, lo que hicieron mediante escrito de 22 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2012 se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente Audiencia Previa que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2012, con asistencia de todas las partes.

En dicho acto la parte actora modifico en parte las cantidades solicitadas en su escrito de demanda a la vista del informe emitido por el perito judicial y obrante en autos.

En el mismo acto se señaló como día para la celebración del juicio el 12 de febrero de 2013, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual y después de las conclusiones de las partes, quedaron los autos en la mesa de S.Sª para dictar sentencia,

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las proscripciones legales, exceptuando el plazo ara dictar sentencia debido a la dificultad de compatibilizar las competencias que este Juzgado tiene asumidas en materia de Violencia sobre la Mujer, con las propias como Juzgado mixto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por la parte actora se ejercita acción de cumplimiento contractual frente a las aseguradoras demandadas, concretamente respecto de las pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas entre la demandante y las demandadas en los años 2009 y 2010 y que se aportan como documentos 2 y 3, respectivamente, de la demanda, solicitando la condena de las aseguradoras al pago de la indemnización a la actora con ocasión del acaecimiento de sentidos siniestros cubiertos por las pólizas.

La anterior reclamación se basa en los siguientes hechos relatados en la demanda: los siniestros en base a los cuales se efectúa la presente reclamación traen causa de la defectuosa clasificación, por error, del nivel de riesgo de cuatro bonos estructurados que fueron comercializados por el Banco entre sus clientes. Esos errores tuvieron su reflejo en los aplicativos informáticos que tiene el Banco a los efectos de cumplir con la normativa en materia de servicios de inversión. Los errores determinaron que BARCLAYS realizara recomendaciones no idóneas de los bonos defectuosamente clasificados a clientes a los que prestaba servicios de asesoramiento. En particular los errores de clasificación determinaron que debido al mismo los Bonos fuesen recomendados a clientes para los que no eran objetivamente idóneos, produciéndose de esta manera la infracción por el Banco de los deberes legales contemplados en el articulo 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (en adelante LMV) en materia de asesoramiento financiero.

Los bonos adquiridos por los clientes como consecuencia de esas recomendaciones hablan sufrido, además, importantes pérdidas,

La pérdida sufrida por BARCLAYS, cuya indemnización se reclama a las demandadas, es consecuencia de la compensación transaccional que BARCLAYS convino con aquellos clientes a los que recomendó de forma idónea la adquisición de los bonos defectuosamente calificados y respecto de los cuales esa recomendación determinó de forma decisiva su adquisición. Con el conocimiento de las demandadas, que expresamente exoneraron a la actora de la prohibición de reconocer su responsabilidad, BARCLAYS llevó a cabo un proceso de compensación transaccional con los clientes respecto de los que el error de clasificación había determinado, necesariamente y por si solo, el incumplimiento de la prohibición de realizar recomendaciones no idóneas. El proceso de compensación transaccional se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) y a los mercados a través de un "hecho relevante".

El proceso se materializó en la permuta del bono defectuosamente calificado por otro bono (que la actora adquirió a su matriz inglesa) que aseguraba a los clientes recuperar el total del importe nominal invertido en el bono inicial a su vencimiento. La pérdida sufrida por BARCLAYS a resultas del proceso de compensación fue la diferencia entre el coste que supuso la compra de los bonos entregados a los clientes en el mismo y el precio que obtuvo el Banco por la venta en el mercado de los bonos recibidos por los clientes en permuta. Esa perdida es la cantidad que ahora se reclama en el presente procedimiento.

Por su parte, las entidades demandadas se oponen a la anterior pretensión en base a los siguientes argumentos: en primer lugar afirman las demandadas que no existe responsabilidad civil de BARCLAYS frente a los clientes que suscribieron alguno de los cuatro Bonos estructurados por cuanto los clientes fueron debidamente informados de las características de los mismos y de los riesgos de pérdida de la inversión que entrañaba. Afirman que, en su caso, podría haber incurrido en responsabilidad administrativa, pero no en responsabilidad civil.

Por otro lado argumentan las demandadas que, si a los meros efectos dialécticos, cupiera apreciar cualquier responsabilidad civil por daños (única que tendría amparo en el seguro de responsabilidad civil profesional), la pérdida que supuestamente ha sufrido BARCLAYS por haber compensado a determinados clientes habría quedado excluida de la cobertura en virtud de la exclusión de venta engañosa.

También se añade que el programa de permutas de los Bonos Estructurados que BARCLAYS unilateralmente decidió llevar a cabo, no contó con la aprobación de las aseguradoras demandadas, y que en cualquier caso no estaríamos ante dos reclamaciones (una bajo la póliza de 2009 y otra bajo la póliza de 2010), sino ante 245 posibles reclamaciones de terceros, sujetas cada una de ellas a la correspondiente franquicia o deducible.

SEGUNDO: Son antecedentes necesarios para el examen del presente procedimiento los que se recogen en el apartado "antecedentes" del informe elaborado por el perito judicial Sr. Erasmo , antecedentes que, por otro lado, se consideran hechos no controvertidos en el presente procedimiento, y que se concretan en los siguientes: en el primer trimestre del año 2008 BARCLAYS comercializó diversos productos financieros a través de su red comercial y por diversos medios. Entre estos productos figuraban cuatro diferentes tipos de bonos estructurados de capital no garantizado y cuyo subyacente estaba constituido por valores de renta variable, que por su complejidad, al estar asociado su rendimiento y su valor liquidativo a la cotización bursátil de una cesta de valores, estos productos son y deberían estar catalogados como de "alto riesgo".

En marzo de 2008 se inicia una inspección por el departamento supervisor de la CNMV a BARCLAYS que finaliza en septiembre de 2010. Esta inspección tenia por objeto revisar la actividad desarrollada por la entidad en el ámbito de la comercialización de los productos financieros, analizar la segmentación de la clientela, la adecuación de los productos ofrecidos a los clientes y la suficiencia de información ofrecida a los mismos. El periodo de análisis abarcaba las operaciones realizadas entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2008, fecha en la que se comercializaron los bonos objeto del procedimiento.

El 27 de octubre de 2009, la CNMV remite a BARCLAYS una primera resolución, requiriendo inmediatas actuaciones que tiene que acometer la entidad, para subsanar diversas incidencias detectadas en relación con la incorrecta catalogación del riesgo, colocación e información de determinados bonos estructurados con consecuencias sobre los intereses de los olientes afectados.

Entre las diversas incidencias e incumplimientos de la normativa regulatoria, que la inspección califica como muy graves, el informe de la CNMV destaca los siguientes hechos: 1) incorrecta catalogación y posterior colocación de determinados bonos estructurados que tenían asignado indebidamente un riesgo medio-bajo, cuando tanto como por riesgo capital como por riesgo liquidez le correspondería un riesgo alto, que equivaldría según los procedimientos de la Entidad a que el capital del producto estuviera garantizado y el subyacente estuviera compuesto por activos de renta fija y de renta variable, premisa que no se cumple en ninguno de los dos productos. La inspección hace especial referencia a los siguientes bonos comercializados por el Banco en el primer trimestre del 2008: Bono Autocancelable RBS, BBVA y SAN Cupón 36,5% y Bono Autocancelable RBS, BBVA y SAN Cupón 16%; 2) Colocación de productos estructurados a clientes con contrato de asesoramiento, no idóneos al perfil de riesgo del inversor; 3) Emisión de recomendaciones personalizadas a clientes sin haber obtenido información sobre su situación...

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