SJP nº 2, 9 de Septiembre de 2013, de Valencia

PonenteENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
Número de Recurso322/2012

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS VALENCIA

Juicio Oral nº 322/2.012

S E N T E N C I A Nº

En Valencia a 9 de septiembre de 2.013.

Vistos por mí, Enrique J. Ortolá Icardo, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, los presentes autos de juicio oral número 322/2.012, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 250/2.009, instruido por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, seguido por un presunto delito de ALZAMIENTO DE BIENES, frente a Daniel , D.N.I. número NUM000 , natural de Valencia, nacido en fecha de NUM001 de 1.959, hijo de Eutimio e Paulina , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 de Massamagrell (Valencia), sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. Hipólito Granero Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista por D. Pablo Ponce Martínez, la Tesorería General de la Seguridad Social como acusación particular asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y las mercantiles "Logística y Gestión Integral del Transporte, S.L.", asistida del Letrado D. Pablo Tortajada Chardí, "LG Logistic Group, S.A.", asistida del Letrado D. Carlos Rodríguez Parra y "Residenciales al Mar, S.A." asistida de la Letrado Dª. Desamparados Filiberto Martín, en calidad de responsables civiles subsidiarias, estando los acusados en libertad provisional por esta causa;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, tuvo entrada Procedimiento Abreviado número 250/2.009, instruido por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, seguido por un presunto delito de ALZAMIENTO DE BIENES, frente a Daniel y Adriana .

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos provisionalmente respecto de ambos acusados, como constitutivos de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.2º del Código Penal , considerando a ambos responsables en concepto de autores, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 20 euros y costas por mitad. Además se reclama la indemnización a la Tesorería General de la Seguridad Social de la cantidad de 662.637,61 euros con los correspondientes intereses legales devengados, con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles "Logística y Gestión Integral del Transporte, S.L.", "LG Logistic Group, S.A.", y "Residenciales al Mar, S.A.".

Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se calificaron provisionalmente también respecto de los dos acusados los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.inciso 2 del Código Penal , considerando a ambos responsables en concepto de autores, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando en este caso la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad del artículo 53 del Código Penal , y que abonen las costas procesales de la acusación particular, e indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 622.637,61 euros con la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria de "Logística y Gestión Integral del Transporte, S.L.", "LG Logistic Group, S.A.", y "Residenciales al Mar, S.A.".

Por la defensa de los acusados y de las mercantiles responsables civiles subsidiarios se estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, ni los acusados responsables de los mismos, interesando su libre absolución.

SEGUNDO

Con cumplimiento de los trámites legales oportunos, se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2.013, celebrada que fue el citado día, con continuación el día 10 de junio de 2.013, en ambas con asistencia de todas las partes y el resultado que obra grabado en el correspondiente soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido. Que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no formularon con carácter definitivo acusación frente a Adriana , y en cuanto a la responsabilidad civil se precisó su determinación en ejecución de sentencia con inclusión de los daños y perjuicios derivados de la actuación del acusado a la Tesorería General de la Seguridad Social, elevando por lo que respecta al resto de sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que hicieron el resto de defensas. Que emitidos los correspondientes informes y concedido el ejercicio del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- Que el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 1992 ha venido dedicándose a la actividad del transporte de mercancías, actividad empresarial que inició con la empresa TST Trucks Transporte, 5. L. y que continuó con otras, que iba constituyendo simultánea o sucesivamente en el tiempo, como Logística y Gestión del Transporte, S. L. y LG. Logistic Group, 5. A., todas ellas controladas y dirigidas por él mismo, trabajando prioritariamente desde el 1 de agosto de 1996 como transportista abastecedor de productos de hipermercados para la empresa Carrefour- Continente mediante contrato de arrendamiento de servicios, acumulando desde el año 1994 importantes deudas por impago de las cuotas patronal y obrera a la Seguridad Social. Así, concretamente:

  1. En relación con la actividad de la empresa LOGISTICA Y GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE, S. L., con c.c.c. 28/114733210, que había constituido el 4 de junio de 1992, fijando su domicilio social en la C./ Dr. Fleming, 72a de la localidad de Foyos (Valencia), durante el periodo de tiempo en que estuvo dada de alta en la Seguridad Social, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 12 de febrero de 1998, dejó de pagar a dicho organismo las cantidades de 72.603,58 € en el año 1994; 50.997,95 € en el año 1995; 99.016,21 € en el año 1996 y 96.813,33 € en el año 1997, generando una deuda total por importe de 319.431,07 €, siendo dada de baja en el sistema el 12 de febrero de 1998 por crédito incobrable, al no haber podido localizar dicha entidad bienes para la realización del crédito.

    6) Simultáneamente, constituyó el 10 de agosto de 1995, junto con Adriana , mayor de edad y. sin antecedentes penales, la empresa L. G. LOGISTIC GROUP, S. A., dándola de alta en el sistema de Seguridad social con el c.c.c 46/1 09693967, fijando su domicilio social primero en la C.I Guillen de Castro, núm. 65 de Valencia, y luego, en la C./ Virgen del Pilar, núm. 17 de Loriguilla (Valencia), si bien su centro de actividad, al parecer, lo tenía en unos locales de la localidad de El Puig (Valencia), figurando como administradores sucesivos en el tiempo Luis Miguel ; Juan Miguel ; Agapito ; Adriana y desde el 28 de octubre de 1999, el propio Daniel , aún cuando era el acusado quien desde el principio dirigía y gestionaba de hecho la actividad de la misma, dedicándose a la misma actividad que con la anterior, dejando de pagar a la Seguridad Social, en el año 1999, la cantidad de 66.180,88€; en el 2000, la de 101.016,01 €; en el 2001, la de 43.932,50 €; en el 2002, la de 34.152,00 €; en el 2003, la de 78.237,95 €; en el 2004, la de 96.854,79 €; en el 2005, la de 93.849,53€ yen el 2006, 10.230,49€.

  2. Asimismo, el propio acusado generó unas deudas a favor de la Seguridad Social por el impago de las cuotas patronales en su actividad como autónomo por importe total de 18.207'83 € de principal.

    Ante la imposibilidad de los órganos de recaudación de la TGSS para cobrar las cantidades adeudadas, al no localizar a responsable alguno en los domicilios sociales ni bienes de ninguna de ambas sociedades, y concurriendo los requisitos legales, por resolución de 17 de marzo de 1999 se procedió a declarar la derivación de responsabilidad por la deuda total contraída por la empresa Logística y Gestión Integral del Transporte, S.L. a favor de L. G. Logistic Group, S.A..

    Con la finalidad de evitar la efectividad de los créditos de la Seguridad Social y con la intención de burlar las actuaciones que ésta pudiera realizar en la vía ejecutiva, el acusado, adquirió el 27 de abril de 1999 la empresa RESIDENCIALES AL MAR, S. A. (RAMSA), empresa sin actividad mercantil alguna, que tenía como objeto social declarado el de la construcción, que había sido constituida por terceros el 17 de julio de 1990, al frente de la cual puso como administrador a Domingo , trabajador de los acusados, y posteriormente, al propio acusado, fijando su domicilio en PASEO000 , núm. NUM005 de Valencia, ampliando su objeto social al transporte y continuando en el ejercicio de la misma actividad empresarial, sin plantilla de trabajadores, al tiempo que solicitaban de su principal cliente, Centros Comerciales Continente, S. A., que girasen la facturación a partir del ejercicio del año 2000 a nombre de ésta, que no figuraba dada de alta en la Seguridad Social.

    Por resolución de 28 de septiembre de 2004 se derivó la responsabilidad de las deudas contraídas por la empresa L. G. Logistic Group, S. A., tanto de las propias, como de las derivadas de la empresa anterior, a favor de la empresa RAMSA, pese a lo cual, al no ser posible la localización de responsable alguno en los domicilios sociales ni de bienes para la realización de los créditos, los órganos gestores de la Seguridad Social no han logrado cobrar cantidad alguna del total de la deuda generada a su favor, que asciende a la suma de 662.637'61 €.

    Tras la comprobación de estas maquinaciones, se denunciaron los hechos el 31 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR