SJMer nº 1 70/2014, 8 de Abril de 2014, de Pamplona

PonenteESTHER FERNANDEZ ARJONILLA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
Número de Recurso432/2012

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 42 42 62

Fax.: 848 42 42 83

M0037

Sección: B2

Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº Procedimiento: 0000432/2012 (Indicar TODOS los datos al contestar) NIG: 3120147120120000448

Materia: Marcas

Resolución: Sentencia 000070/2014

SENTENCIA 70/2014

En Pamplona/Iruña, a 8 de abril de 2014.

Vistos por D. ESTHER FERNANDEZ ARJONILLA, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000432/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de CAMINO SANTO SL representado por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por el Letrado D. LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANCHEZ contra HOTEL ADORATRICES PAMPLONA SL representado por el Procurador ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. FERNANDO ISASI sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada por la violación de sus derechos de marca y/o nombre de "Hotel Puerta del Camino" y "Puerta del Camino", así como se le condenara al cese de dichos actos, costeando a su costa la retirada de todos los objetos del tráfico económico que materializaran esos actos de violación, la indemnización del 1% de la total facturación de su actividad tanto hotelera como del restaurante por los daños y perjuicios, así como la imposición de una multa coercitiva de 600 euros diarios en el caso de incumplimiento de la condena, costear la publicación de la sentencia condenatoria en dos diarios de tirada nacional y el pago de las costas.

SEGUNDO

Que admitida a trámite se emplazamiento de la parte demandada, para dispuso que en el el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 18 de septiembre de 2013. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron la prueba documental que consta, en los términos que se recoge en el soporte audiovisual de la Audiencia Previa, y por la demandada además de la prueba documental admitida se propusieron tres testificales y una pericial. A continuación se señaló el día 26 de febrero de 2014 para la celebración del juicio, que posteriormente se cambió el señalamiento para el 4 de abril de 2014.

CUARTO

El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª salvo la testifical de la Sra. María Inmaculada que se renunció por la demandada, las partes partes formularon sus conclusiones en los términos que se recoger en el soporte de la vista, en apoyo de sus respectivas pretensiones sostenidas en la demanda y contestación.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ejercita la acción de cesación del uso de su marca "Puerta del Camino", así como del holograma que tiene registrada para su uso desde 1999 por la demandada, solicitando que se declare que ha realizado actos de violación de dicha marca en su negocio "Puerta del Camino" y "Hotel Puerta del Camino", que se le condene a cesar en dicho uso presente y futuro de dichos signos distintivos por cualquier medio de reproducción, retirando a su costa

SEGUNDO

El art. 1.1 de la Ley de Marcas 17/2001 establece como ámbito objetivo de la ley" Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

- a) Las marcas.

- b) Los nombres comerciales."

El art. 2.1 LM " El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presenteLey ." Como derechos de los titulares el art. 34 de la Ley fija " . El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

  1. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

    - a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

    - b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

    - c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

  2. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:

    - a) Poner el signo en los productos o en su presentación.

    - b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.

    - c) Importar o exportar los productos con el signo.

    - d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

    - e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas ycomo nombre de dominio.

    - f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

  3. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

  4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada «notoriamente conocida» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París , salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2."

    Estableciendo el art. 41.1 LM " En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

    - a) La cesación de los actos que violen su derecho.

    - b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

    - c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

    - d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados conla marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

    - e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.

    - f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas."

TERCERO

En primer lugar debemos determinar si se dan los requisitos para que proceda la acción de cesación. En este sentido la jurisprudencia menor en casos semejantes se han pronunciado, y así la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en su Sentencia núm. 378/2008 de 29 diciembre dice "De entrada es de resaltar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al citado precepto en exegesis del precedente artículo

12.1 b) de la Ley marcaria 32/1988 ( RCL 1988, 2267) pero cuasi idéntico al actual, viene declarando que al no establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el Tribunal el que ha de fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y...

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