SJMer nº 2, 21 de Abril de 2014, de Málaga

PonenteAMANDA COHEN BENCHETRIT
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
Número de Recurso39/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS

DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 39/13.

SENTENCIA

En Málaga, a 21 de abril de 2014.

Vistos por mí, Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación, bajo el número 39/13 que se han seguido ante este Juzgado, a instancias de D. Felix y de Dña. Vanesa , representados por el Procurador Sr. Buxó Narváez y asistidos por el Letrado Sr. Haering Rodríguez, frente a la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, SCC., representada por el Procurador Sr. León Fernández y asistida por el Letrado Sr. Monsalve del Castillo, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Sra. Marrero Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 21 de noviembre de 2012, por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación frente a la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, solicitaba una sentencia por la que, estimando la demanda, "1º Declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo recogida en la escritura del préstamo hipotecario suscrito entre la mercantil PROYECTHOME, S. L., y la entidad bancaria demandada y al que mi mandante quedó subrogada con fecha 17 de octubre de 2008; 2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla; 3º.- Condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario desde su otorgamiento como si la cláusula suelo nunca hubiera existido; 4º.- Condene a la demandada a devolver el exceso de cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora; Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por decreto de 4 de febrero de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para contestación.

TERCERO

Contestada la demanda en fecha 4 de abril de 2013, por Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2.013, se convocó a ambas partes para la celebración de la audiencia previa el día 10 de octubre de 2013, a las 11.00 horas.

CUARTO

El día señalado se celebró la audiencia. En dicho acto, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.

Concedida la palabra para la proposición de prueba, por la parte actora se solicitó la documental.

Por la parte demandada se propuso la documental y la testifical.

Admitidos los medios de prueba que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de marzo de 2014.

QUINTO

El día señalado se celebró la vista, con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba que había sido admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Felix y de Dña. Vanesa , solicita por medio de su escrito de demanda que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, "1ºDeclare la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo recogida en la escritura del préstamo hipotecario suscrito entre la mercantil PROYECTHOME, S. L., y la entidad bancaria demandada y al que mi mandante quedó subrogada con fecha 17 de octubre de 2008; 2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla; 3º.- Condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario desde su otorgamiento como si la cláusula suelo nunca hubiera existido; 4º.- Condene a la demandada a devolver el exceso de cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora; Todo ello con expresa condena en costas".

Estima la parte actora que nos encontramos ante una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula no negociada individualmente incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria que transgrede el principio de buena fe contractual al ocasionar en perjuicio del cliente un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable a una sola de las partes (la entidad demandada). Todo ello, según la versión de los hechos que ofrece la parte actora, quien ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y 3 , 8 , 9 , 80 , 82 , 83 , 87 y 89 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La parte demandada, la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, S.C.C., se opuso a la demanda presentada de contrario, pidiendo el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma, manifestando que ni el establecimiento de la cláusula fue resultado de una imposición, ni ha existido abuso por la entidad bancaria, que no ha establecido unilateralmente la configuración del préstamo de los actores. Adujo la demandada que los actores se subrogaron en la hipoteca suscrita entre Caja Rural de Córdoba y la promotora PROYECTHOME, S. L., por lo que no fue Caja Rural de Córdoba quien concedió el préstamo y quien tuvo que informar a los demandantes de las condiciones del mismo (información que, en todo caso, proporcionó), sino que fue la promotora quien tuvo que facilitar dicha información sobre las condiciones del préstamo en el que los actores se subrogaban. Defiende Caja Rural de Córdoba, en este sentido, que "tan es así que mi representada se limitó a autorizar la subrogación y ni siquiera compareció al otorgamiento de la escritura pública objeto de la controversia.

La aplicación de la cláusula suelo fue, pues, consecuencia de un proceso de negociación con PROYECTHOME, S. L., y un posterior proceso de autorización de la subrogación a los Sres. Felix Vanesa , no de concesión del préstamo, en el que además éstos (de nacionalidad británica) estuvieron representados y asesorados por un abogado, al que apoderaron expresamente y que supervisó toda la operación".

SEGUNDO

Con carácter previo resulta interesante en el presente procedimiento fijar los hechos que han resultado acreditados a la vista del material probatorio que consta en autos:

1) En fecha 17 de octubre de 2008, los actores, asistidos por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez, suscribieron con la entidad promotora Proyecthome, S. L., actuando a través de su apoderado, escritura pública de "venta vivienda unifamiliar y subrogación en préstamo hipotecario", efectuándose el otorgamiento de la escritura en la Notaría de D. Ángel Aguilar Navarro- Reverter, sita en la localidad de Mijas.

En dicha escritura se pactaba la venta de la finca cuya descripción se recoge en el instrumento público, así como la subrogación de los compradores -ahora demandantes- en el préstamo con garantía hipotecaria que tenía concertado la entidad promotora con Caja Rural de Córdoba, S. C. C. -la ahora demandada-

Las características principales de dicho préstamo hipotecario, del que al tiempo del otorgamiento de la escritura de 17 de octubre de 2008, quedaba pendiente de amortizar la totalidad del principal del mismo, eran las siguientes (folios 7 y 8 de la escritura):

Plazo de amortización: 25 años contados desde el día de terminación de la carencia.

Periodicidad de pago de amortización e intereses: mensual.

Tipo de interés aplicable: Euribor + 1%, si bien existen compensaciones por vinculación de conformidad con la cláusula tercera bis de la escritura de hipoteca, a la que se remiten las partes.

Revisión del tipo de interés: cada doce meses.

Comisión de cancelación anticipada (total y parcial): 0,00 %.

Comisión de subrogación 1er adquirente: 0,50 %.

Interés de demora: 18 %.

2) Conforme a lo previsto en la estipulación segunda de la escritura de venta y subrogación, los demandantes se subrogaban solidariamente sin novación en la totalidad de la responsabilidad hipotecaria conforme al artículo 217 del Reglamento Hipotecario y en la condición de deudor, "asumiendo la obligación personal garantizada con la hipoteca que grava la finca adquirida, solicitando de la Entidad acreedora que libere a la parte vendedora de cuantas responsabilidades traigan causa del citado préstamo hipotecario sobre la finca, cuyos pactos y demás condiciones declara conocer (...)".

3)La estipulación tercera de la escritura de refiera expresamente a la subrogación, reiterando que "La parte compradora se subroga solidariamente y conforme al artículo 217 del Reglamento Notarial , en el lugar y grado de la vendedora en todo cuanto se refiera y diga en orden a la hipoteca afectante a la finca que adquiere, asumiendo igualmente la obligación personal garantizada con dicha hipoteca y subrogándose, sin novación, en la condición jurídica de deudor por lo que a dicho préstamo se refiere, convirtiéndose así en la deudora del préstamo relacionado, respondiendo además de con la finca hipotecada, en los términos previstos en el artículo 1.911 del Código Civil .

Asimismo, se subroga, en cuanto le afecte, en todas las obligaciones y derechos dimanantes de la escritura de hipoteca antes mencionada (...)".

4) En el otorgamiento de dicha escritura de 17 de octubre de 2008, no intervino la prestamista, Caja Rural de Córdoba (como resulta de la propia escritura, que se aporta como documento 1 de la demanda).

5) A pesar de ello, la entidad demandada ofreció información de las condiciones de la hipoteca de subrogación al Letrado apoderado por los Sres. Felix Vanesa (documento 7 de la contestación a la demanda).

6) De los recibos que acompañan los actores a su escrito de demanda, se desprende que en la...

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