SJMer nº 6, 12 de Mayo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
Número de Recurso762/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 762/14

DIMANANTE: Concurso nº 39/13 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 762/13; seguidos a instancia de la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (S.A.R.E.B.), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Javier Castresana Oliver; contra la mercantil concursada REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13, quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, actuando a través de su administrador Letrado D. Abel; sobre impugnación inventario y/o lista de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 26.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 13.2.2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 5.3.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 5.5.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.- Hechos relevantes.

A.- Para comprender y exponer adecuadamente la problemática interpretativa sometida a este Tribunal es preciso sentar de modo previo los hechos que soportan tanto la demanda como la oposición, pues ellos resultan indiscutidos.

Sostiene la parte demandante, en esencia:

  1. - que en fecha 15.10.2008 la mercantil ahora concursada REYAL URBIS, S.A. y un grupo de sociedades financieras formalizaron contrato de novación y refundición ["primer contrato de novación"-] de una serie de contratos de financiación, en virtud del cual dichos contratos quedaron novados y refundidos en un único contrato mercantil por importe de 3.400.874.276,23.- €, siendo elevado a público al día siguiente;

  2. - que en virtud de dicho contrato se novaron modificativamente tanto el crédito sindicado, como el crédito inmobiliario, como las líneas bilaterales, los acuerdos de reembolso y los pagarés;

  3. - que, posteriormente, en fecha 10.5.2010 una serie de entidades de crédito [-entre las que se encontraban, junto con otras, las entidades luego nacionalizadas: BANKIA, CATALUNYA BANK, BANCO GALLEGO, NOVA CAIXA GALICIA, BANCO DE VALENCIA, BANCO MARE NOSTRUM, S.A., LIBERBANK, S.A., BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.-] otorgaron con la concursada un acuerdo marco de refinanciación;

  4. - que en igual fecha fue suscrito contrato de novación modificativa no extintiva del primer contrato de crédito modificado y refundido de 2008, en el cual el crédito concedido se estructuró en una serie de tramos, siendo que el 11º tramo, denominado L5, por importe de 285.924.517,00.-€, para cuya satisfacción se constituyeron unas garantías de naturaleza real;

  5. - que de conformidad con la estipulación 4.10 de este contrato de novación de 2010, que leva por rúbrica la " Conversión de Importes Dispuestos bajo el tramo L5 en préstamo participativo", distintas entidades de crédito acordaron la conversión de parte de dicho crédito en tal préstamo participativo, y ello en la medida necesaria para que la deudora REYAL URBIS no entrara en situación de causa de disolución;

  6. - que los bienes afectos a las garantías reales y los créditos que garantizan, titularidad de las entidades nacionalizadas y que han recibido ayudas públicas con cargo a los contribuyentes, han sido cedidos a la entidad demandante [-dichas cesiones se produjeron entre el 21.12.2012 y el 25.2.2013-] con anterioridad a la declaración concursal [-4.3.2013-], ostentando la actora un crédito por dicho tramo L5 en la cantidad de 31.282.533,66.-€.

B.- Así fijados los hechos que soportan la pretensión impugnatoria, a través de la presente demanda incidental solicita la actora la modificación de la calificación crediticia reconocida por la administración concursal, de tal modo que incluido a favor de la actora un crédito subordinado del art. 92.2 L.Co., entiende la actora que de conformidad con el art. 36.4 de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no puede subordinarse el crédito y debe calificarse como privilegiado especial, en cuanto al tiempo de la transmisión del crédito y de la garantía real los créditos no estaban calificados como subordinados, hasta el punto que la declaración concursal es posterior.

A ello se opone la Administración concursal entendiendo que de conformidad con dicho precepto debe mantenerse la calificación subordinada y desestimar la impugnación formulada.

TERCERO

De la gestión del interés público estatal de saneamiento del sistema financiero español a través de entidades privadas gestionadas por el Estado.

A.- Para resolver la cuestión suscitada, meramente jurídica, no puede dejarse de hacer referencia a las alegaciones realizadas por la S.A.R.E.B. en el hecho 1º de su demanda, en el que de modo resumido, viene a invocar [-en defensa de la solicitada interpretación legal-] que nos encontramos ante una sociedad mercantil de naturaleza privada que gestiona [-por mandato de el Estado-] modo directo intereses públicos nacionales, cuales son la reestructuración y saneamiento del sistema financiero español, con cargo a los activos de la Nación y mediante su anotación en los Presupuestos Generales del Estado.

B.- En efecto, sostiene la S.A.R.E.B. que si bien se trata de una sociedad mercantil constituida en virtud de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, la finalidad de dicha creación y de su funcionamiento es servir, en una parte, al "... proceso de reestructuración y saneamiento del sistema financiero español fruto de la crisis financiera, que ha afectado de forma relevante a nuestro país, y ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un marco robusto y eficaz de gestión de crisis bancarias...".

Añade la S.A.R.E.B. que para dicho saneamiento, las Autoridades españolas, a través de sus órganos constitucionales, han adoptado, distintas medidas, entre las que se encuentran el sanear, con cargo a los presupuestos generales del Estado "... los balances de las distintas entidades de crédito que se integran en el sistema financiero...".

Afirma igualmente la mercantil demandante, que en dicho proyecto global de reforma y saneamiento del sistema financiero, una parte importante y esencial del mismo ha sido atribuido a la S.A.R.E.B., en cuanto el interés público de dicho saneamiento aconseja que "... la tenencia, gestión y administración, adquisición y enajenación de los activos, y en su caso, de los pasivos bancarios de entidades intervenidas, nacionalizadas o que se encontrasen enteramente participadas por el F.R.O.B., o que a juicio del Banco de España, y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, requiriesen la apertura de un proceso de reestructuración o resolución de los previstos en la Ley 9/2012...".

De tales argumentos la S.A.R.E.B. entiende que nos encontramos ante una sociedad mercantil creada por Ley, de titularidad directa e indirecta del Estado, que gestiona de modo indirecto intereses públicos estatales, suponiendo una sociedad especial con proyecto empresarial único, específico, diseñado legalmente y tutelado por el Estado, a cargo de los presupuestos generales del Estado y con el aval del Estado.

Si bien de tales argumentos puede obtenerse la conclusión de que nos encontramos ante una sociedad mercantil creada " ad hoc" por el Estado para la mera gestión separada de la titularidad de activos inmobiliarios deteriorados, de los créditos garantizados deteriorados, o de las garantías deterioradas de dichos créditos, todo ello bajo la intervención, supervisión, control y apoyo financiero del Estado [-y éste con cargo a los presupuestos generales del Estado-], tales argumentos resultan irrelevantes para resolver sobre la calificación crediticia del crédito en sede concursal; y si bien es cierto que las distintas modificaciones...

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