AJMer nº 1, 15 de Abril de 2011, de Cádiz

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
Número de Recurso218/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

CADIZ

AUTOS Nº 218/11

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO

En Cádiz, a 15 de abril de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa, en nombre y representación de las entidades ZOILO RUIZ MATEOS, S.L., UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., BODEGAS TERESA RIVERO, S.A. y COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L., se presentó demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que solicitaba la declaración conjunta de concurso voluntario de sus representadas, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones. Por providencia de 31 de marzo de 2011 se acordó registrar de forma separada las solicitudes, sin perjuicio de poder resolver sobre la tramitación conjunta en la misma resolución si se estimara pertinente. La solicitud de BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L. se registró con el nº 218/2011, y por providencia de 5 de abril de 2011 se acordó requerir para subsanar los defectos apreciados, habiendo sido presentado escrito dentro de plazo.

SEGUNDO

Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, lugar en el que se encuentra el centro de sus intereses principales, habiendo sido acordada la presentación de la solicitud por su Administrador Único.

TERCERO

Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual, porque no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, y que con anterioridad se presentó en este Juzgado la comunicación previa del art. 5.3 de la Ley Concursal.

CUARTO

Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.

QUINTO

De la documentación aportada se deduce que el pasivo inicial del deudor es inferior a diez millones de euros y presenta balance abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA LA DECLARACION DE CONCURSO DE BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L.

Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal, es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia ( art. 86 bis LOPJ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales de la solicitante, definido legalmente como "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses" ( art. 10.1 párrafo 2º LC). A estos efectos, la Ley Concursal, en el mismo precepto, presume que en caso del deudor persona jurídica, el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, la mercantil BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L. se constituyó y tiene su domicilio en Jerez de la Frontera (documento nº 17). El solicitante alega que el centro de sus intereses principales se encuentra en Jerez de la Frontera. Aunque en la documentación aportada a requerimiento de este Juzgado consta que el socio único ALPINE ENTERPRISES, LTD. tiene su domicilio en Belice, y no consta el domicilio del Administrador Único, no se dispone de información suficiente que permita destruir la presunción iuris tantum del art. 10.1 LC de coincidencia del centro de intereses principales con el lugar del domicilio social.

Como se ha señalado, el centro de intereses principales se define en el art. 10.1 párrafo 2º, como "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses". El Reglamento 1346/2000 no define en su articulado el concepto de centro de intereses principales, si bien, la definición la podemos encontrar en su Exposición de Motivos, en cuyo apartado 13 señala que "el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros". Y en el Informe Virgos-Schmidt de 8 de julio de 1996, sobre el Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1995, precedente del Reglamento 1346/2000, se establece en su apartado 75 que "el concepto de centro de los intereses principales debe interpretarse como el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual, y por tanto, reconocible por terceros, la administración de sus intereses". Y en el mismo Informe (que puede servir como pauta interpretativa del art. 10 LC), se aclara que con la expresión intereses se intenta comprender las principales actividades comerciales, industriales, profesionales y económicas en general.

Puede asimismo servirnos para analizar el concepto de centro de intereses principales, la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Pleno del TJCE de 2 de mayo de 2006, Asunto Eurofood , referida a la competencia para conocer del procedimiento de insolvencia de una sociedad filial de un grupo, y que analiza el concepto de centro de intereses principales y la presunción de coincidencia con el lugar del domicilio, que aunque referido a un caso con elemento extranjero, puede resultar aplicable mutatis mutandi. Señala la citada Sentencia:

"33. De la citada definición resulta que el centro de intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. Esta objetividad y esta posibilidad de comprobación por parte de terceros son necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia. La seguridad jurídica y la previsibilidad revisten una importancia todavía mayor en la medida en que la determinación de la jurisdicción competente implica, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la determinación de la ley aplicable.

  1. De lo anterior se desprende que, al determinar el centro de intereses principales de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social de dicha sociedad sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social.

  2. Este podría ser el caso de una sociedad "fantasma" que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social.

  3. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento.

  4. En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que, cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento, según la cual el centro de intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento."

En la doctrina, VIRGOS ("Normas de Derecho Internacional Privado", en La Nueva Ley Concursal, CGPJ), señala que para fijar el centro de intereses principales debe atenderse al lugar donde se desarrollan las funciones que típicamente corresponden a una sede central, tales como son las siguientes: 1) Relaciones con aportantes de fondos (accionistas y acreedores externos), incluyendo la captación de capital y la publicación de cuentas; 2) La adopción de decisiones estratégicas y de fijación de políticas y objetivos empresariales; 3) La supervisión general de actividades empresariales; 4) La gestión de la tesorería; y 5) La prestación de servicios que gozan de economías de escala o de gama para toda la organización, en particular su representación legal.

En el presente caso, conforme se ha expuesto, y aun siendo la competencia examinable de oficio, no hay datos que permitan en este momento desvirtuar la presunción a favor del domicilio social, pese a que en el escrito presentado a requerimiento de este Juzgado, se indica que la solicitante pertenece a lo que se conoce como "Nueva Rumasa", pero se mantiene que no constituye un grupo de empresas, sino un conglomerado empresarial, lo que en principio no afecta a la competencia.

SEGUNDO

SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO DE LAS ENTIDADES ZOILO RUIZ MATEOS, S.L., UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., BODEGAS VALDIVIA DE CADIZ, S.L., BODEGAS TERESA RIVERO, S.A. Y COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, S.L.

En la solicitud de concurso de las entidades ZOILO RUIZ...

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