AJMer nº 1, 7 de Mayo de 2012, de Cádiz

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
Número de Recurso314/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

CADIZ

AUTOS Nº 314/2012

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO

En Cádiz, a 7 de mayo de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas, en representación de la entidad mercantil ZANONA, S.A., se ha presentado demanda, repartida a este Juzgado, en la que solicita la declaración de concurso voluntario de su representada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, y que el principal establecimiento radica en Benalup Casas-Viejas (Cádiz).

TERCERO

Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual, por cuanto se ve imposibilitada para cumplir las deudas vencidas y las que vayan venciendo.

CUARTO

Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.

QUINTO

De la documentación aportada se deduce que la relación de acreedores incluye más de cincuenta, la estimación inicial del pasivo supera los cinco millones de euros, y la valoración de los bienes y derechos es superior a cinco millones de euros, siendo el número de trabajadores superior a 100.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal , es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia ( art. 86 bis LOPJ ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales del solicitante, definido legalmente como "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses" ( art. 10.1 párrafo 2º LC ). En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, el deudor tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, y su principal establecimiento radica en Benalup Casas-Viejas (Cádiz), por lo que tanto si se considera que el centro de intereses principales coincide con el domicilio, como si se entiende que se encuentra en Benalup Casas-Viejas, la competencia es de este Juzgado.

SEGUNDO

El procedimiento aplicable es el ordinario, ya que el deudor es una persona jurídica, y la relación de acreedores incluye más de 50, la valoración de los bienes y derechos es superior a cinco millones de euros, y la estimación inicial del pasivo supera los cinco millones de euros, por lo que se estima que el concurso puede revestir complejidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 190 LC , y que no procede en consecuencia aplicar la tramitación abreviada. Además, de conformidad con el art. 27 bis LC , se considera concurso de especial trascendencia, al ser el número de trabajadores superior a 100.

TERCERO

La reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, complementada con las previsiones de la LO 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, y modificada por RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo, y Ley 38/2011, de 10 de octubre, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes, personas físicas y personas jurídicas-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y quita y espera-.

En este sentido, los arts. 1 y 2 LC , con arreglo a los cuales, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El art. 22 distingue entre concurso voluntario y necesario, siendo voluntario, como regla general, cuando la primera de las solicitudes ha sido presentada por el deudor, y necesario en los demás casos. Si la solicitud de declaración de concurso la formula el deudor, conforme al art. 2.3 LC , debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que puede ser actual o inminente.

La legitimación para instar la declaración de concurso, en caso de deudor persona jurídica corresponde, ex art. 3 LC , al órgano de administración o liquidación, habiendo sido otorgado el poder especial por el administrador único.

Asimismo reúne los requisitos de capacidad procesal y postulación ( arts. 3 y 184.2 LC ).

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal , en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En el presente caso, se ha aportado la documentación prevista en el art. 6 LC .

Habiendo sido presentada la solicitud por el deudor, conforme al artículo 14, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de algunos de los hechos previstos en el artículo 2.4, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.

La solicitante alega que se encuentra en estado de insolvencia actual, por concurrir las circunstancias reveladoras de la insolvencia de los apartados 1 º, 2 º y 4º del art. 2.4 LC . Añade que la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido al embargo de bienes de su propiedad, y que por falta de pago a los trabajadores, la Inspección de Trabajo le ha formulado requerimiento, adeudando las nóminas de dos mensualidades. Como causas del estado de insolvencia señala, la caída del sector turístico, los elevados gastos financieros, el fuerte endeudamiento, y la imposibilidad de contar con más recursos propios o liquidar activos.

En este caso, es procedente, con arreglo a dicho precepto, la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, la entidad mercantil ZANONA, S.A., por cuanto de la documentación aportada, se desprende que no cumple regularmente con sus obligaciones exigibles, como demuestra la relación de acreedores, estimando que el deudor ha justificado su endeudamiento por la concurrencia de la circunstancia reveladora de la insolvencia del art. 2.4.1º LC , por sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, al constar la mayor parte de los créditos vencidos. Asimismo, se estima que concurre el indicio revelador de insolvencia del art. 2.4.4º LC , por impago generalizado de créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de Seguridad Social en los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.

QUINTO

Declarado el concurso, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la Sección Primera que se encabezará con la solicitud.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Concursal , procede la formación de la Sección Segunda.

El art. 27.1 prevé que la administración concursal esté integrada por un único miembro ( art. 27.1 LC modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre), que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

  2. Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

En caso de concursos ordinarios, deberá designarse a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso ( art. 27.4.2º LC ).

No obstante, la Ley Concursal contiene una excepción a la estructura del órgano de administración, en caso de concursos ordinarios de especial trascendencia a los que se refiere el art. 27 bis LC , en cuyo caso, habrá de designarse además de un profesional de los mencionados en el apartado 1 del art. 27, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

El presente concurso ha de ser calificado de especial trascendencia conforme al citado art. 27 bis LC , por tener más de 100 trabajadores. Por ello, se han de designar a dos administradores concursales, sin que se compartan los argumentos del solicitante que interesa sea designado uno solo.

En cuanto al administrador concursal profesional, conforme al art. 27 apartados 1 y 4.2º, se designa a D. Onesimo , economista con experiencia de más de cinco años de ejercicio profesional, que se encuentra incluido en la lista remitida por el Iltre. Colegio de Economistas de Cádiz. Este nombramiento se efectúa conforme al Acuerdo de este Juzgado de 17 de enero de 2012, estimando que concurren en el designado, por la experiencia y formación,...

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