AJPII nº 1, 18 de Marzo de 2009, de Corcubión

PonenteCARMEN VEIRAS SUAREZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
Número de Recurso960/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO

CORCUBIÓN (A CORUÑA).

Diligencias Previas nº960/02

AUTO

En Corcubión a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16.11.02 el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña incoó Diligencias Previas por presuntos delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y de Desobediencia, y en fecha 18.11.02 dictó auto de inhibición a favor del Juzgado nº 3 de dicha localidad, el cual a su vez se inhibió a favor del Juzgado mixto nº 2 de Corcubión por auto de 19.11.02. Este dictó resolución inhibiéndose a favor del nº 1 de la misma localidad y en fecha 20 de noviembre 2002 se incoan por este Juzgado como órgano competente, las Diligencias Previas nº 960/02 por la presunta comisión de delitos contra los Recursos Naturales y el medio ambiente y de desobediencia, hechos acaecidos entre los días 13 y 19 de noviembre de 2002, día este en el se produce el hundimiento definitivo del buque "Prestige".

Segundo

Una vez practicadas las diligencias de instrucción interesadas y consideradas necesarias, se dio traslado al Mº Fiscal y al resto de las partes personadas con el fin de que el primero informase y los demás formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto de las decisiones que prevé el art. 779.1 LECrim.

Tercero

Si bien el Mº Público en escrito de fecha 30.6.03 refirió que en relación con la actuación del Sr. Juan Pedro, algunas de las imputaciones efectuadas en la querella de "Nunca Mais" han quedado totalmente desvirtuadas por las pruebas hasta entonces practicadas, pero que se abstenía de efectuar petición alguna al respecto, a la espera del resultado de la prueba pericial para determinar el acierto o desacierto de la medida de alejamiento del buque; lo cierto es que en el escrito remitido por medio de fax el 23.12.089, el MF señaló que correspondía dictar auto de transformación en Procedimiento Abreviado, y se reservaba la determinación concreta de las personas y hechos para el escrito de acusación.

El Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña presentó asimismo escrito interesando la transformación en Procedimiento Abreviado.

En fecha 26.12.08 el Abogacía del Estado presentó escrito pidiendo el sobreseimiento del procedimiento respecto Sr. Juan Pedro, y la continuación del procedimiento respecto de los demás imputados: Sr. Luis Manuel, Sr. Pedro Enrique y Sr. Alonso.

En la misma fecha la representación Sr. Luis Manuel presentó escrito solicitando el sobreseimiento del procedimiento respecto de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El art. 779.1.4º Lecrim. establece que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 (delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración), se dictará auto que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan y continuará el procedimiento por los trámites del capítulo siguiente.

Los delitos imputados en el presente procedimiento son: Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, y Desobediencia.

A)Con respecto al primero:

El art. 325 castiga con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior,

El art. 326 castiga con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

El art. 331 castiga la imprudencia grave con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos.

Y el 338 CP establece que cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

B)El otro delito que se imputa es el de De desobediencia: EL art. 556 CP señala que los que, sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año;

También el art. 326 b) castiga a los que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

Todos ellos tienen previstas penas que se enmarcan en los límites punitivos previstos en el art. 757 LECrim. Y por tanto el procedimiento a seguir sería el Abreviado.

Segundo

La resolución que ahora se dicta concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, pues la calificación concreta y específica corresponde efectuarla a las acusaciones. Procede por tanto en este momento procesal dar una explicación razonable de los indicios de los que se desprende la responsabilidad delictiva de los imputados, es decir referencia al hecho o hechos a los que el Juez Instructor atribuye indiciariamente significación delictiva, lo que incluye la determinación de hechos punibles e imputados.

Con respecto a la determinación de los hechos punibles, debe partirse del auto dictado por la Audiencia Provincial de fecha 3.1.2003, y del resultado de las diligencias de instrucción practicadas desde entonces. De ellos indiciariamente se desprende que:

El día 13 de septiembre de 2002, el imputado Sr. Luis Manuel fue contratado como capitán del "Prestige", cometido que había desempeñado ya desde enero hasta agosto de 2000, y de marzo de 2001 a junio de 2002, conociendo por tanto el estado de la nave. El barco se encontraba en mayo de 2002 en los Emiratos Arabes, desde donde se trasladó a San Petersburgo(Rusia) permaneciendo anclado en función de nodriza(carga de fuel-oil y suministro del mismo a otros barcos) hasta que el día 30 de octubre de 2002 en que zarpó del puerto ruso con un cargamento de FUEL OIL FOM 100(según denominación rusa), haciendo escala del 2 al 5 de noviembre en Ventspils-Letonia para completar la carga de hidrocarburo(30.000 Tm). A la salida de Ventspils el buque, según anotaciones del Primer Oficial, tenía un calado en aguas iguales de 13,88 m., y según libro de Carga, llevaba 76.972.95 m3 Tm de F.O..

Posteriormente salió "a órdenes" vía Kenterminde y arribó a este puerto danés para repostar combustible(1.000 tm) y recibir víveres, y reinició el trayecto con destino aparente Singapur. Los tanques de Lastre de popa nº 2 Er. y Br. y los del nº 3 Er. y Br. iban vacíos. El volumen ocupado por los tanques de carga era de 92,9 % del total, si bien algunos alcanzaban el máximo de 98 % e incluso al 99,8 en el Slop de Babor.

La tripulación estaba compuesta, además de por el Capitán, D. Luis Manuel ( de 67 años, y de nacionalidad griega pero con título expedido en Chipre con validez hasta 26/8/07 pues el griego le había caducado al haberse retirado), por el primer oficial, D. Pedro Enrique (de nacionalidad filipina), el Jefe de Máquinas, D. Alonso (de nacionalidad griega) y otros veinticuatro marineros, D. Carlos, D. Simón, D. Baltasar, D. Rosendo, D. Aurelio, D. Rodrigo,.D. Antonio, D. Rubén, D. Benito, D. Valentín, D. Cesar, D. Jose Daniel, D. Esteban, D. Carlos Miguel, D. Germán, D. Juan Antonio, D. Jon, D. Salvador, D. Raúl, D. Claudio, D. Carlos Alberto, D. Gonzalo, D. Oscar (todos de nacionalidad filipina) y D. Ricardo (rumano).

En la tarde del día trece de noviembre de 2002, portando 77.033 toneladas métricas de fuel-oil, además del combustible de propulsión, el petrolero "Prestige" navegaba en condiciones de meteoviento SW 8-9, mar gruesa y visibilidad regular por la zona Atlántico D-678 en dirección Sur, con control manual/emergencia debido al fallo, cinco meses antes, de una válvula que fue recibida en Kenterminde pero que no era válida y debió continuar con la antigua.

A las 15,10 horas hora local (14.10 horas UTC) el barco estaba a unas 28 millas al oeste de Finisterre, y en posición I:42º 54 N L:09º 54 W, momento en el que se escuchó a bordo un fuerte ruido, seguidamente el barco sufre una rápida escora a estribor, y después se desprende una plancha del mismo costado, alcanzando la escora en diez minutos los 30º y entrando toneladas de agua por los tanques laterales nº 3 y nº 2 estribor; también debido a la escora se produce sobrepresión en determinadas zonas de cubierta y saltan las tapas de las aberturas Butterwort de los tanques y la carga empieza a salir hacia arriba dispersándose por cubierta y cayendo al mar, que junto con el fuel vertido por el casco inician la contaminación de la zona, produciéndose el primero de los dos grandes impactos medioambientales originados por este siniestro. La máquina se para y el barco va a la deriva hacia la costa perdiendo fuel. La tripulación se reúne en la "Master Station", ordenando el capitán llenar los tanques de lastre 2 babor popa y 3 de...

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