SJCA nº 1 123/2014, 29 de Mayo de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
ECLIES:JCA:2014:2157
Número de Recurso313/2013

S E N T E N C I A nº 000123/2014

En Santander, a 29 de mayo de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento para la protección de derechos fundamentales 313/2013, en el que actúa como demandante doña Catalina , representada por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendida por la Letrado Sra. De la Hera Jaudenes siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santoña, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ugidos, siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Bolado Garmilla presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Santoña de 25-10-2013 que estima parcialmente el recurso de reposición frente a Resolución de 19-9-2013 que desestima diversas peticiones de la actora alegando vulneración de sus derechos fundamentales de los arts. 23.2 y 14 CE .

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución condenando a la Administración a respetar los derechos vulnerados reconociendo a la actora sus peticiones.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la estimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la decisión del ayuntamiento sobre diversas peticiones efectuadas una vez que la actora abandonó el grupo municipal al que pertenecía, UPYD, pasando a ser concejal no adscrito. Entiende que se han vulnerado sus derechos de los arts. 23.2 y 14 CE , al ser tratada de forma desigual a otros concejales e imponer obstáculos al debido ejercicio de sus funciones públicas pues ha de reconocerse su derecho a participar con voz y voto en todas las comisiones informativas, en la mesa de contratación, en los espacios radiofónicos y a contar con un despacho cerrado.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la actora participa en la radio, ya tiene a su disposición dependencias municipales suficientes para el ejercicio de sus funciones y que no puede pertenecer a la Mesa de contratación al no tener un derecho previo a ello. En cuanto a la participación en las comisiones entiende que debe hacerlo en las mismas en las que ya participaba antes, conforme al art. 73.3 LBRL.

El Ministerio fiscal entiende que se ha infringido el derecho Fundamental, si bien solo alude al derecho a participar en las comisiones eludiendo el resto de cuestiones, en un escrito que tampoco analiza la cuestión ni ofrece razonamiento alguno.

SEGUNDO

Una vez dictada resolución expresa en el recurso de reposición, estimando parcialmente las pretensiones actoras y ampliado el recurso a la misma, la demandante considera que es insuficiente y que se han vulnerado sus derechos fundamentales de los arts. 23.2 y 14 CE y solicita la condena del ayuntamiento a que se permita su participación con voz y voto en todas las comisiones, no solo en 6 de las 12 existentes; la revocación de su renuncia a la mesa de contratación, permitiendo su participación en ella,; habilitación de un despacho, y participación en la radio Santoña en el programa "actualidad municipal".

No ha de olvidarse que estamos en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y que por ello la pretensión debe articularse mediante un recurso o reacción frente a una inactividad, acto o vía de hecho de la administración, requisito sin el cual no es posible el acceso a la misma. En este caso, se recurre la resolución que estima en parte el recurso de reposición frente al decreto de 19-9-2013 que, en lo que aquí interesa, resolvía que la concejala no adscrita participara en las comisiones solo como oyente, no se integrará en la mesa de contratación, se pone a su disposición alguna de las salas existentes con los medios materiales que detalla. Nada se dice respecto a la participación en la radio por cuanto los escritos presentados no aluden a tal cuestión. En la reposición, se estima parcialmente el recurso y se acuerda que participe en las comisiones pero solo en las 6 a las que ya pertenecía desestimando la pretensión de hacerlo en todas y declara que ya tiene a su disposición espacios y medios para el trabajo. Nada se dice sobre la mesa de contratación por cuanto el recurso tampoco lo planteaba.

Ya de entrada, esta situación suscitaría la posible desviación procesal en el tema de la participación en la radio y en la mesa, por cuanto, la primera cuestión no es objeto de resolución en la primera resolución y, la segunda, no es recurrida en reposición, ni por ello, los actos recurridos deciden en la materia ni les son imputables las vulneraciones denunciadas. No obstante, dado que nada se ha suscitado, se resolverá sobre todas las cuestiones planteadas.

La actora denuncia infracción de dos derechos, 23.2 y 14 CE. Sin embargo, es constante la doctrina del TC de que el análisis de la infracción del art 14 Ce como derecho independiente solo es posible cuando el mismo no es un derecho instrumental o protegido por otro. Y esto último sucede aquí, donde el art. 23.2 CE ya protege el derecho a la igualdad en el acceso y el ejercicio de funciones políticas y públicas.

Pues, bien, para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJ que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE , conforme al art. 53.2 CE ).

Se invoca la infracción de los derechos fundamentales del art. 23. 1 y 2 CE . Este precepto constitucional consagra dos derechos diferentes, si bien, íntimamemnte ligados, en sus dos apartados, el de participación política, en el primero y el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, en el segundo. Al respecto, la STC de 14-3-2011 señala que "En la STC 169/2009 , con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren" (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2 ).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, "pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa" ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2 )... ha de recordarse que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones." Por su parte, la STC de 26-7-2010 establece que "En cuanto al análisis de las alegadas lesiones de los derechos garantizados por el art. 23 CE , conviene recordar que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos.

De suerte que el derecho del art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los...

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