SJMer nº 1 99/2015, 21 de Mayo de 2015, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
ECLIES:JMZ:2015:2374
Número de Recurso380/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00099/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2014 0000856

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2014 E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Victorino , Graciela

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA CORZ MORENO, JOSE MARIA CORZ MORENO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 99/2015

En Zaragoza, a 21 de mayo de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 380/2014-E, promovido por D. Victorino y Dª Graciela representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARÍA CORZ MORENO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS, contra NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO(BANTIERRA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, y asistida por la Letrada Dª. ANA SOUTO DELIBES; sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada en los términos del SUPLICO de su escrito de demanda.

SEGUNDO

Por Decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

En fecha de 18 de diciembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demanda en la que se solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 24 de febrero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes del proceso, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, , y concedida la palabra a las mismas, éstas se afirmaron y ratificaron en su escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo lo medios de prueba que se entendieron pertinentes, se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 30 de abril de 2015 señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora D. Victorino y Dª Graciela representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARÍA CORZ MORENO, contra NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO(BANTIERRA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, la acción de nulidad de la condición general de la contratación incluida en el préstamo con garantía hipotecaria (cláusula suelo), por considerarla abusiva conforme a los artículo 3 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 .

La parte demandada se ha opuesto a la estimación de la demandada alegando principalmente lo siguiente:

El actor en la modificación/novación del préstamo hipotecario no actuó como consumidor, sino que lo concertó dentro de su actividad empresarial.

La entidad bancaria informó de la existencia de la cláusula suelo como así se constata a la vista de las diversas modificaciones del préstamo hipotecario, y especialmente de la cláusula suelo.

La entidad bancaria entregó a los actores previamente a concertar el préstamo hipotecario la oferta vinculante.

SEGUNDO

CONTROL DE LA CLÁSULA SUELO

Como premisa hay que partir de que la cláusula suelo, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato, tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un "método de cálculo" del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190).

Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control:

- El primer control a realizar es el de inclusión , es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigido por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.

La cláusula citada además ha de cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada.

En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañado de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de los que está contratando. Ya que de la correcta redacción de la cláusula no se puede deducir un perfecto conocimiento de la misma, ni de su trascendencia e incidencia en la ejecución el contrato, de manera que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, por ello,

- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la "(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f.211). Es decir, "Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un "control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f....

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