SJMer nº 2 74/2015, 17 de Marzo de 2015, de Bilbao
Ponente | MARIA BEGOÑA MERINO JUEZ |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2015 |
ECLI | ES:JMBI:2015:3091 |
Número de Recurso | 733/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/020789
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0020789
Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 733/2014 - J
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante / Demandatzailea : Narciso
Abogado / Abokatua : MARIA LUISA GRACIA VIDAL
Procurador / Prokuradorea : MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Demandado / Demandatua : BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Abogado / Abokatua : JORGE CAPELL NAVARRO
Procurador / Prokuradorea : GERMAN ORS SIMON
S E N T E N C I A Nº 74/2015
JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª BEGOÑA MERINO JUEZ
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : diecisiete de marzo de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE : Narciso
Abogado : MARIA LUISA GRACIA VIDAL
Procurador : MARTA PASCUAL MIRAVALLES
PARTE DEMANDADA BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Abogado : JORGE CAPELL NAVARRO
Procurador : GERMAN ORS SIMON
OBJETO DEL JUICIO : DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Que por el/la Procurador/a Sr/a. PASCUAL en nombre y representación de D. Narciso se presentó en fecha 29 de julio de 2014 demanda de juicio ordinario, sobre acción individual de nulidad de cláusulas abusivas y acción de reclamación de cantidad, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en la que tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda .
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de 22 de octubre de 2.014, emplazando al demandado para que en el término de veinte días compareciese y contestase a la demanda por escrito por medio de procurador con asistencia de letrado, bajo apercibimiento de que de no verificarlo sería declarado en situación de rebeldía procesal.
Por el/la Procurador/a Sr/a. ORS en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, presentaron escrito dentro del plazo establecido. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2.014 y cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal exigidos en la LEC, se tuvo a dicha parte demandada por comparecida y por contestada la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414.1 LEC se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para su celebración el día 13 de enero de 2.015, citando a las partes con las prevenciones legales.
CUARTO.- En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada, se ratificó en su contestación a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
QUINTO.- Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba documental, siendo declarada pertinente; por la parte demandada se propuso la prueba de documental, interrogatorio y testifical, siendo declarada pertinente.
Admitidas las pruebas pertinentes se procedió a su práctica con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia.
SEPTIMO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PROBADOS
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- D. Narciso , suscribió escritura pública de compraventa, subrogándose en el préstamo hipotecario que en su día solicitó la promotora, con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, para adquisición de vivienda, en fecha 6 de agosto de 2007, por un principal de 175.000 euros a devolver en 360 cuotas mensuales. El préstamo devenga un interés inicial anual del 4,85%, desde la formalización de la escritura hasta el 4 de febrero de 2008. A partir de esa fecha el tipo de interés anual aplicable con carácter ordinario será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor), el margen de 0,90 puntos porcentual nominal anual, con bonificación "A" que pasa a ser el 0,70.
El demandante es una persona ajena al sector financiero. No existe una oferta vinculante previa. El clausulado del contrato suscrito no fue negociado, fue presentado por la demandada redactado de modo unilateral. El contrato suscrito presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe.
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- En la estipulación octava- Novación Modificativa, del préstamo hipotecario, consta de treinta párrafos, expuestos en cinco páginas, ocupando sus diez caras, fija la modificación del tipo de interés, tasa de bonificación, modificación del plaz de vencimiento, comisiones etc, la estipulación 1.1, modificación del tipo de interés, el préstamo devenga un interés inicial anual del 4,85%, desde la formalización de la escritura hasta el 4 de febrero de 2008. A partir de esa fecha el tipo de interés anual aplicable con carácter ordinario será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor), el margen de 0,90 puntos porcentual nominal anual, 0,70 tras aplicar la tasa de bonificación "A"; y la mención en el 1.3 en cuatro líneas, Límite a la variación del tipo de interés " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable a este contrato será del 4,00%.".
PRIMERO.- En la presente demanda se ejerce la acción individual de nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como "cláusula suelo", acumulada a la acción de reclamación por las cantidades abonadas indebidamente.
La declaración de nulidad se interesa respecto de la estipulación a la limitación a la variación del tipo de interés inserta en la estipulación octava 1. 3 del préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 6 de agosto de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada D. Leopoldo Ocaña Carrera. Se establece en la citada cláusula: " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable a este contrato será del 4,00%.".
Se alega que estamos en presencia de una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos. Se trata de una cláusula que establece un tipo mínimo que deja inoperante la variabilidad del índice elegido por el cliente. La cláusula no cumple con el doble control de transparencia. Falta de información suficiente sobre la cláusula suelo. Carácter abusivo de la cláusula de limitación de variabilidad del interés. Cláusula contraria a las exigencias de la buena fe. Es evidente el desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes. Devolución de cantidades.
La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A se opone a las pretensiones ejercitadas alegando: 1.- El actor tiene experiencia en contratación de préstamos hipotecarios y conocimientos financieros básicos. Es ingeniero de telecomunicaciones. Es el cuarto préstamo hipotecario que suscribía. Se subrogó en el préstamo hipotecario de la promotora que le vendió la vivienda y modificó determinadas condiciones financieras, expresamente la cláusula suelo. El motivo de la adquisición de la vivienda era para destinarla a alquiler, por lo que no puede ser considerado consumidor. 2.- La vivienda que adquirió el Sr. Narciso fue destinada a alquiler, teniendo por tanto el mismo la consideración de empresario, lo que da lugar a la inaplicación del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. 3.- Se cumplió con el deber de información/transparencia. Se le ofreció por parte de los gestores la información suficiente. 3.- Una hipotética falta de transparencia no conllevaría la inmediata declaración de nulidad de la cláusula suelo sino que únicamente posibilitaría un control sobre su supuesta abusividad; 4.- No ostenta carácter abusivo al haberse negociado individualmente y no ser impuesta, respetar las exigencias de la buena fe y no causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los contratos de préstamo. No devolución de cantidades.
Se alega igualmente la existencia de prejudicialidad civil o en todo caso de litispendencia impropia, desestimadas en la audiencia previa.
TERCERO.- En cuanto a los hechos discutidos, el testigo propuesto por la entidad demandada, D. Celestino , gestor que intervino en la contratación del préstamo hipotecario, no compareció al acto de la vista pese a estar citado en legal forma, renunciando la demandada a su testifical.
El actor D. Narciso a manifiesta que se subrogó en el préstamo hipotecario del promotor. El préstamo era la adquisición de vivienda para alquilarla temporalmente a terceros. Para alquilarla en verano. Es ingeniero de telecomunicaciones, trabaja en telefónica, no se dedica profesionalmente al alquiler de inmuebles. Tienes otros préstamos anteriores, tres, pero no tienen cláusula suelo. Sobre las condiciones del préstamo, reconoce que hablaron por correo electrónico, y reconoce el correo recibido aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, pero no recibió explicación alguna de lo que significaba "acotación mínima 4%".
No obran en autos las diferentes proposiciones de préstamo realizadas a la parte demandante, donde se oferten distintos productos con distintos tipos de interés, con o sin límites a la variación, distintos diferenciales que aplicar al Euribor, distintos plazos de amortización etc. Tampoco se aportaron las simulaciones realizadas...
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